Sentencia nº 27525 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Mayo de 2016

PonenteMARINES BABUGIA
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - ENFERMEDAD ACCIDENTE - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA

*

CUARTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 174

CUIJ:

13-01972446-2((010404-27525))

RODRIGUEZ, MARIANO

GASTON C/ TRANSPORTES EL PLUMERILLO S.A. S/ Despido

*101980139*

En

la Ciudad de Mendoza, a los 13 de Mayo de 2016,

se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA

DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, la Sra. ConJuez

Dra. Marinés Babugia, con el objeto de dictar sentencia definitiva

en en el expediente con CUIJ

N° 13-01972446-2((010404-27525)), caratulado R., MARIANO

GASTON C/ TRANSPORTES EL PLUMERILLO S.A. S/ Despido, de

cuyas constancias

R

E S U L T A:

RESULTA:

1- Que a fs. 52 se presenta el Señor Mariano Gastón

R. por intermedio de su apoderada con el objeto de iniciar

demanda contra Transportes el Plumerillo S.A. por la suma de $

99967,24 o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse

en autos con más intereses legales y costas.

Relata que ingresó a trabajar para la empleadora el 1 de

octubre de 2004 hasta el 7 de setiembre de 2011, en la categorÃa

chofer de colectivo, siendo su modalidad laboral la de turnos

rotativos de lunes a lunes con seis francos a un mes teniendo a lo

largo de los años distintas zonas de recorrido. Aproximadamente en

el año 2010 a raÃz del estres laboral, comienza con trastornos de

la ansiedad, presentando entre otros sÃntomas, dificultad para

conciliar el sueño, angustia, desatención, decaimiento con un

agotamiento extremo. Este cuadro es comunicado por el actor a la

empresa, quien procede a imponerle una suspensión de 5 dÃas

notificada mediante carta documento N° 124612402, de fecha 29 de

octubre de 2010, sanción a la que se suma una suspensión de dos

dÃas por una supuesta infracción vial. Estas suspensiones fueron

expresamente rechazadas por el actor mediante TCL N° 77761473 y

78031916 de fechas 21/10/2010 y 3/11/2010. Ante ello su cuadro de

angustia se agravó y solicitó a la patronal efectúe la denuncia

ante la ART que por ley corresponde.

Transporte el Plumerillo inicia para el mes de abril

de 2011 expediente administrativo N° 2431-T-11, ante la SSTS a fin

de que el Sr. R. fuera evaluado por facultativo del Hospital

C.P. para efectuar estudio psicológico -psiquiátrico a

fin de que sean informados sobre el estado de salud , evolución y

pronóstico del mismo . En dicho informe el Dr. C.R., destaca

la dificultad en la capacidad organizativa y anticipatoria de

conductas, entre otras por lo que diagnostica: “cuadro compatible

con trastorno de ansiedad. El pronóstico es reservado y la

evolución dependerá del cumplimiento del tratamiento adecuado”.

Ante ello el 29/08/2011, el actor recibe de la demandada CD N°

192845009 que esboza que según la Junta Médica de fecha 5 de

agosto de 2011 celebrada ante la STSS se resolvió fundado en el

dictamen médico del Hospital Pereyra que no puede continuar con

sus tareas de conductor de transporte público de pasajeros, según

ello se aconseja la reubicación del actor quien deberÃa cumplir

tareas administrativas, y mediante esa comunicación se le anoticia

la imposibilidad absoluta de dicho cometido en razón de que el área

administrativa de la empresa se encuentra totalmente cubierto, no

existiendo posibilidad alguna de reubicación, y en ese mismo acto se

da por rescindido el vÃnculo laboral por causales de fuerza mayor

totalmente ajenas a la voluntad patronal, invocando para ello lo

normado por el párrafo 2° del art. 212 de la LCT y en consecuencia

se le abona la indemnización por antigüedad prevista en el art. 247

de la LCT. Y finalmente coloca la certificación de servicios y

remuneraciones a su disposición. A su turno el actor mediante TCL

210059553 de fecha 7 de setiembre de 2011 rechaza la CD enviada por

falaz e improcedente y en consecuencia se da por despedido por

exclusiva culpa del empleador y emplaza para que abone la

indemnización prevista en el art. 245 de la LCT , con más la

prevista en el art. 213 de la LCT y rubros no retenibles,

indemnizatorios y punitorios.

La empleadora no responde dicha misiva y la actora

envia TCL N° 192673992 emplazando en 48 hs. para que se le abone

indemnización del 245 LCT con más la indemnización prevista del

art. 213 de la LCT bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 2

de la Ley 25323.A su turno la empleadora rechaza mediante CD N°

192838056 de fecha 24/09/2011 y ratifica la misiva enviada en fecha

29/08/2011.

Practica liquidación denunciando una antigüedad

de 7 años ( ingreso 01/10/2004 a 07/09/2011) y mejor remuneración

percibida de $ 5631, requiriendo indemnización del art. 245 de la

LCT, preaviso, integración del mes de despido, SAC proporcional,

vacaciones no gozadas , 7 dÃas de setiembre, aguinaldo proporcional,

art. 213 de la LCT y art. 2 de la Ley 25323, totalizando la suma de $

99967,24. Ofrece prueba.

II- A fs. 64 se presenta el demandado contesta,

niega en general y en particular todos y cada uno de los hechos

invocados plantea excepción de falta de personerÃa. Relata como

hechos verdaderos que el actor se desempeñó para Transporte el

Plumerillo S.A. como chofer profesional conforme C.C.T. 62/89,

desde fecha 1 de octubre de 2004 hasta el 29 de agosto de 2011.

Agrega que el actor a partir de Octubre de 2010 comenzó a presentar

en forma continua e ininterrumpida distintos partes médicos que le

diagnosticaron “angustia y depresión” y que le comenzaron a

prescribir reposo laboral, comenzando por 10 dÃas y luego por 30

dÃas en cada uno de los meses siguientes y en fecha 10 de marzo de

2011 solicita junta médica por ante la SSTS. Durante el tiempo que

duró la licencia por enfermedad abonó al actor en tiempo y forma la

totalidad de los salarios de enfermedad que prevé el art. 208 de la

LCT.

Posteriormente relata el mismo intercambio

epistolar denunciado por el actor. Describe la inexistencia de tareas

livianas o acordes para el cuadro clÃnico del actor. Agrega que su

planta de personal en forma permanente y con tareas especÃficas es

de un total aproximado de más de 450 personas, correspondientes en

forma general a 370 choferes, 17 administrativos, 58 de personal de

mantenimiento, 5 de tráfico y directivos de la empresa. Esboza que

de tal planta de personal el 87% de la actividad está catalogada

como tarea insalubre, no existiendo otras tareas livianas. Que sin

perjuicio de ello su mandante abonó al actor en fecha 5 de

setiembre de 2011 los rubros retenibles y la indemnización

establecida en el art. 212 ap. 2° en concordancia con el art. 247 de

la LCT por la suma de $ 19712 conforme se acredita con el bono de

liquidación final del actor en su demanda y que obra a fs. 49 y que

reconoce en forma expresa. Impugna liquidación. Ofrece prueba.

III-) A fs. 81 glosa auto de sustanciación. De

fs. 94 a 99 glosa informe del Correo Oficial. De fs. 118 a 130 glosa

pericial contable. A fs. 133 es impugnada por el actor, observaciones

que son contestadas de fs. 135 a 138.

De fs. 147 a 149 glosa pericial

psiquiátrica.

A seis dÃas del mes de mayo de 2016 se efectúa

la audiencia de vista de causa tomándose declaración testimonial

del Sr. A.A. y S.S.. Se llaman autos para dictar

sentencia en sala unipersonal de la Dra. Marinés Babugia.

De

conformidad con lo dispuesto en el art 69 del C.P.L. el Tribunal se

plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

CUESTION: Existencia de la relación laboral?

SEGUNDA

CUESTION: Pretensión Esgrimida?

TERCERA

CUESTION: costas?

SOBRE LA PRIMERA

CUESTION LA DRA. M.B. DIJO:

La

existencia de un contrato de trabajo entre las partes no es objeto de

controversia, de lo cual subyace la competencia del Tribunal , asÃ,

la existencia de un contrato de trabajo determina la competencia del

Tribunal (art. 1.1.a CPL), constituido al efecto en Sala Unipersonal

de acuerdo a lo establecido por el art. 1.2.c del CPL.

ASI VOTO

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. M.B. DIJO:

Pretensión

esgrimida: en cuanto a

la relación sucinta de los hechos controvertidos (art. 69 CPL)

puedo determinar que la relación laboral habida entre las partes,

la jornada y categorÃa del trabajador no se encuentra

controvertida.

La

controversia se ciñe en determinar cuando ocurrió el distracto,

ya que existe divergencia en la fecha y en el modo. También debe

merituarse si el actor resulta acreedor de la indemnización

prevista en el art. 245 de la LCT, en atención a que la

empleadora denuncia no haber podido otorgarle tareas acorde a su

cuadro psiquiátrico.

Sin

duda el distracto operó el dÃa 29 de agosto de 2011,

mediante CD 192845009, oportunidad en que el empleador

rescindió la vinculación fundado en que no podÃa dar tareas

acordes al cuadro psÃquico del actor.

El

actor ante la recepción de tal misiva opta por darse por

despedido, siendo ello extemporáneo en razón de que la

voluntad rupturista de la empleadora ya habÃa operado .

A

los fines de determinar la procedencia de la demanda es

decir los rubros reclamados deberá cotejarse la

integralidad de las pruebas rendidas en la causa.

AsÃ

el testigo A.A.L. en la audiencia de vista de

causa expresó conocer al actor porque trabajó de 2006 a

2010 en la empresa Transporte el Plumerillo S.A., declaró

que el actor tiene dos hijos, y que en la empresa habÃa

tareas de choferes, administrativas, los que estaban en el

control, mecánicos, electricistas, también habÃa un

empleado que revisaba el aceite de los coches y trabajaba

de noche. Las tareas administrativas consistÃan en

contables, llevar datos sobre accidentes y también los que

vendÃan abonos, estos últimos eran dos o tres personas.

También habÃan inspectores que eran cuatro o cinco

personas, no sabe si estos tenÃan instrucción especial y

sabe que un chofer pasó a ser inspector . Agrega que la

empresa tenÃa 100 puestos de trabajo. También refirió

el caso del empleado “Manteca MartÃnez”, un chofer

que pasó a electricista. El testigo cree que R.

podÃa realizar otras...

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