Sentencia nº 229663 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

AUTOS Y VISTOS:

Los de este Expte. Nº B-229.663/10, caratulado: Indemnización por Incapacidad

derivada de Accidente de Trabajo: A.R.A. c/ DIRECCION

PROVINCIAL DE VIALIDAD y ESTADO PROVINCIAL, de los que

RESULTA:

  1. A fs. 291/292 se presenta la Procuradora Fiscal, SOLEDAD FLORES

    PARRADO, deduciendo reclamo ante el cuerpo respecto de la resolución de fecha 19-08-15

    por el cual se intima a depositar la suma de pesos CUATROCIENTOS DOCE MIL

    OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE con 62/100 ($ 412.817,62) en concepto de honorarios,

    capital e intereses, bajo apercibimiento de trabar embargo, motivando el recurso en la

    omisión de la aplicación de la ley 5320 y sin siquiera hayan transcurrido los tres meses

    establecidos por el art. 11 CP, por lo que solicita se deje sin efecto la intimación..

  2. Sustanciado el traslado de ley el Dr. G.R.P. reconoce

    que se intimó sin que se haya cumplido el plazo establecido en el art. 11 CP, pero que tal

    planteo a devenido en abstracto por cuanto tal plazo hoy se encuentra vencido para luego

    oponerse a la aplicación de la ley 5320 respecto a los honorarios por el carácter alimentario

    que revisten los mismos. Respecto del capital sostiene que la solicitud de aplicación de las

    leyes de emergencia no resulta atendible, pues, no se acredita en la forma prevista por la ley

    la carencia de fondos del presente presupuesto, no certifica que se encuentran agotadas las

    partidas presupuestarias correspondientes para hacer frente a la presente sentencia que ha

    quedado firme y consentida con mucha antelación al 31 de julio del cte. Por loo que solicita

    el rechazo del reclamo ante el cuerpo deducido; y

    CONSIDERANDO:

    I.-Le asiste razón a la recurrente en cuanto a que se ha intimado el pago de la

    sentencia cuando aun no habían transcurrido los tres meses que prevé el art. 11 CP, pero

    también es ciento que dicha cuestión a devenido en abstracto por cuanto tal plazo se cumplió

    el 12 de septiembre del corriente.

    II.-Hecha la anterior consideración debe destacarse que luego de varios años de litigio, el 14-

    05-15 se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda lo que fuera puesto en conocimiento de

    las partes el 11 de junio del mismo año.

    Ahora bien, al quedar firme tal resolución, la demandada pretende, sin acreditar el

    registro de la acreencia, ni la certificación del agotamiento de la partida que le permita

    cancelar el crédito para que se lo incluya en el presupuesto siguiente, la aplicación lisa y llana

    de la ley 5320.

    Como hemos dicho en la causa...

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