Sentencia nº 14201 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

OTRAS VOCES JURÍDICAS: demanda extemporánea; transmisión del dominio; venta judicial; resolución aprobatoria de la subasta; pago del precio; posesión; oponibilidad del acto; erga omnes; subasta pública; inmueble ocupado; mandamiento de entrega de la posesión; boleto de compraventa no inscripto; publicidad posesoria; publicidad registral; comprador de buena fe; fecha cierta.---------------------///SALVADOR DE JUJUY, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil quince, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.J. DE DE LOS RIOS Y M.V.P. (por habilitación), bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 14201/15, “TERCERIA DE POSESION Y MEJOR DERECHO DEDUCIDA EN EXPTE NºB-96887/02: A.O.C., M.G. Y ULLOA S.A.” (Expte. Nº C-024721/14, J.. Nº 3, S.. Nº 5), del cual dijeron:--------------------------------------------------------- Dictada en autos la sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 (fs. 83/85vta.) y su aclaratoria de fecha 26 de marzo de 2.015 (93/93vta.), que rechaza las tercerías de posesión y mejor derecho interpuestas en autos respecto del inmueble individualizado como circunscripción 1, Sección 10, Manzana 311, Parcela 17, Padrón A- 80.123, se levanta en apelación el tercerista Sr. O.A. con el patrocinio letrado del Dr. E.R. ESPADA (fs. 98/101) y expresa agravios. ------------ Manifiesta el recurrente, en síntesis, la ilegitimidad y arbitrariedad de la sentencia atacada, porque se aparta de la norma aplicable al caso, invocando fundamentos que son solo aparentes. Señala que el a quo rechazó la demanda incidental por considerarla extemporánea, de conformidad con lo establecido por el art. 85 del C.P.C.; porque para el sentenciante, la entrega de la posesión del bien al comprador fue efectivizada en fecha 25/4/14, oportunidad en la que se diligenció el mandamiento ordenando la entrega de la posesión del inmueble subastado al adquirente, “toda vez que no se requiere una efectiva tradición de la cosa, sino que basta con expresar que se ha puesto al comprador en posesión del bien”.---- Dice que esta conclusión no se compadecen con la expresa disposición del art. 504 del C.P.C. y que la transferencia de la propiedad al comprador se consolida en sede judicial, con la aprobación del remate, el pago íntegro del precio y la tradición del inmueble objeto de venta. Insiste en que la “tradición del inmueble al adquirente por subasta nunca fue cumplida” (fs. 99 vta.) y que nunca perdió la tenencia del inmueble en cuestión. Manifiesta que para el a quo “la posesión es independiente de la desocupación”.------------------- Señala que del acta labrada por el Oficial de justicia, no surge la existencia de “actos materiales que demuestren y acrediten la efectiva tradición de la tenencia o posesión del bien”; solo se hace referencia que se hizo entrega al comprador de la posesión, dejándose constancia de que se...

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