Sentencia nº 208493 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, a los once días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos los señores Vocales titulares de la Sala I del Tribunal del Trabajo doctores A.C.A., A.H.D. y R.R.C., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-208493/09, caratulado: “Demanda Laboral SOSA, F. c/ ACEROS ZAPLA S.A.”.

La Dra. A. dijo:

El Dr. C.A.V.A. en representación de FABIAN SOSA promueve demanda en contra de la firma ACEROS ZAPLA S.A., por cobro de: 1) Indemnizaciones previstas en el art. 1 Ley 23.592: daños y perjuicios y daño moral; 2) EN SUBSIDIO, las indemnizaciones previstas en: a) el art. 245 LCT; b) indemnizaciones agravadas de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323; c) sanción prevista en el art. 80 LCT; d) entrega de constancia fehaciente del depósito de aportes previsionales equivalentes al plus del 5% de la Seguridad Social, por tipo de actividad, desde la fecha de la Resolución Nº 161/02, bajo apercibimiento de sanción conminatoria; e) horas extras; f) sanción conminatoria mensual art. 132 bis LCT; g) daño moral y sanción del art. 275 LCT previa declaración de conducta temeraria y maliciosa de la demandada; todo con intereses y costas.

R., en síntesis, que su mandante ingresó a la empresa estatal ALTOS HORNOS ZAPLA el 28 de julio de 1976, que al ser privatizada continuo prestando servicios para la firma ACEROS ZAPLA S.A. y que a la fecha del cese (31/7/08) acumuló una antigüedad real de 32 años.

Afirma que el distracto producido por Acta Notarial del 31-07-2008 es un despido discriminatorio por razones de edad del actor, por lo que solicita la indemnización prevista en el art. 1 de la Ley 23.592 que establece la prohibición de discriminar a las personas, en todos los sentidos.

Argumenta que en octubre del 2006 la demandada ejerciendo indebidamente la facultad que le otorga al empleador el primer párrafo del art. 252 de la LCT, intima a su mandante a iniciar los trámites jubilatorios cuando –dice-, no cumplía con los requisitos necesarios para acceder al beneficio y sabiendo de ello, conforme comunicación del ANSES de fecha 13/02/06 recepcionada por la Licenciada E.. Para el supuesto que se considere que no fue un acto discriminatorio, pide se declare la conducta temeraria y maliciosa del empleador en los términos del art. 275 de la LCT..

Sostiene que A.Z.S.A. en el período posterior a julio de 1992 y hasta el distracto, no cuenta con ninguna resolución que la faculte a encuadrar las tareas o servicios de sus dependientes en el art. 2º, inc. a) del Decreto 4257/68, Resolución 52/01 y Anexo 1 de la misma y si así fuera, reclama el pago de horas extraordinarias por todas las trabajadas por encima de las seis horas, teniendo en cuenta que el actor siempre trabajó 8 horas por día, como surge de los recibos de haberes que ofrece como prueba.

Afirma que la intimación cursada por la demandada al actor en octubre de 2006, carece de eficacia legal que atribuye a tal acto el art. 252 de la LCT, porque el trabajador no reunía las condiciones para “alguna de las prestaciones de la ley 24.241”, como las sucesivas prórrogas del preaviso, por lo que –a su entender- la extinción del vínculo deviene en un despido incausado y por ello, el actor resulta acreedor de la indemnización prevista en el art. 245 LCT, las agravadas establecidas en los arts. y de la Ley 25.323, como las de los arts. 132 bis y 80 de la LCT. Practica planilla estimativa del crédito que pretende, ofrece pruebas y peticiona.

Corrido traslado de la demanda, a fs. 138/143 contesta el Dr. C.A.M. y en representación de ACEROS ZAPLA S.A. solicita su rechazo.

Luego de negar algunos hechos expuestos en la demanda y en particular que el Sr. S. fuera despedido; que se discriminara al actor por su edad; que ACEROS ZAPLA S.A. sabía que el actor no cumplía con el requisito de edad para la jubilación especial; que su representada tuviere una conducta ilícita o antijurídica; que la intimación cursada por la demandada el 18/10/06 carezca de eficacia legal; que su representada voluntariamente abdicó del derecho que por ley le asistía; que el despido fuere discriminatorio, abusivo o arbitrario; que se trate de un despido sin causa; que A.Z.S.A. incurriera en temeridad y malicia, que la planilla tentada fuere correcta y, a todo evento, procedente.

Argumenta que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado que unía a ACEROS ZAPLA S.A. con el actor se extinguió por cuanto operaron las condiciones establecidas por el art. 252 de la LCT y transcurrió el plazo del preaviso –mas las prórrogas otorgadas-, por ende, no genera a su favor derecho indemnizatorio alguno, conforme la norma citada.

Sostiene que el sistema integrado de jubilaciones y pensiones regulado por la ley 24.241 prevé la existencia de actividades que implican riegos para el trabajador o que son determinantes de vejez prematura, actividades a las cuales se les acuerda un sistema diferenciado de requisitos que toma en cuenta dichas circunstancias; uno de esos regímenes diferenciales de jubilación –dice- fue contemplado por el Decreto Nº 4257/68 reformado por el decreto 2338/69 y referido a aquellas tareas realizadas en ambientes con altas calorías, en la que los trabajadores enmarcados en esta normativa acceden a los beneficios previsionales de la ley 24.241 pero con una edad y cantidad de servicios inferiores a las establecidas en el régimen general, estableciendo asimismo en el art. 34 inciso 4º de la citada ley, que esos beneficiarios no pueden reingresar a la actividad ejerciendo las mismas tareas.

Que teniendo presente el...

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