Sentencia nº 266712 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 12 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2015 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala III |
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los doce días del mes de
agosto del año dos mil quince, los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo
Civil y Comercial, doctores A.M.L.C., NORMA
BEATRIZ ISSA Y CARLOS MARCELO COSENTINI bajo la presidencia de la primera de
los nombrados, vieron el EXPTE. N° B-266.712/11, caratulado: “ORDINARIO POR
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO: B., M.L. C/ NAN, MARIA
VIRGINIA”.
La Dra. A.M.L.C., dijo:
-
Promueve la presente demanda la Dra. E.B.R., con el patrocinio letrado
del
Dr. M.I.B., en representación de M.L.B., conforme
mandato que acredita con el instrumento de fs. 1/2. La dirige contra M.V.N. a
quien pide se condene a otorgar en favor de su mandante las escrituras traslativas de dominio
de los lotes de terreno que fueran adquiridos en propiedad y a pagar los daños y perjuicios
derivados del cumplimiento tardío, más intereses y costas.
En cuanto a los hechos, relata que en el año 2006 su mandante adquirió de la vendedora
ahora demandada, mediante boletos privados de compraventa de fechas 30 de noviembre y 1º
de diciembre de 2006, sendas fracciones de terreno, identificadas como lote 4 y lote 7, ambos
de la manzana M, del “Loteo Críspolo Nan Santo Domingo”, por la suma de $ 10.000.- cada
uno. Pactaron como forma de pago por cada lote una entrega inicial de $ 300.- y 49 cuotas
mensuales de $ 200.- cada una.
El 17 de febrero de 2011, su mandante abonó las cuotas 37 y 38, con lo que satisfizo el 75%
del precio total de venta, quedando pendiente sólo 11 cuotas para la total cancelación. En
oportunidad en que su mandante pretendió abonar las cuotas pendientes, la vendedora se
negó a recibirlas aduciendo que el contrato estaba “cancelado”. Mediante carta documento
del 5 de octubre de 2011, su parte intimó a la recepción de los pagos pendientes a lo que el 13
de octubre siguiente, por el mismo medio, respondió la vendedora que la falta de pago en
término derivó en la rescisión de los contratos, con ajuste a lo dispuesto en la cláusula
Tal conducta de la demandada –dice- la llevó a promover la presente acción.
Funda su procedencia en la invalidez de la cláusula resolutoria prevista en el contrato por ser
contraria a lo dispuesto en la ley 14.005 y su modificatoria 23.266. Se extiende en
consideraciones acerca de la especial protección que esa preceptiva depara al adquirente a
plazo de inmuebles fraccionados en lotes por los que se hubiera pagado más del 25% del
precio, tal como ocurre en el caso.
Tratándose de disposición de orden público –alega- es de ningún valor y debe declararse
nula la cláusula séptima de los boletos de compraventa que excluye la aplicación de ese
régimen. Señala al respecto que se trata de contratos de adhesión cuyas cláusulas fueron
predispuestas por la vendedora, con la consecuente restricción de la autonomía, libertad e
igualdad de su parte en la concertación. Resta toda virtualidad a la justificación expresada por
la vendedora para disponer la inaplicabilidad de esa ley bajo el fundamento de que no se
encuentra “prevista la construcción de viviendas en los lotes en los términos que definen a las
normas citadas”, a la que califica de arbitraria y de ningún valor porque establece
distinciones que la ley no hace.
Como otro fundamento, invoca que el pacto comisorio expreso opera desde la notificación
fehaciente que la parte cumplidora haga a la otra de su voluntad de resolver y no antes (art.
1204 3º párrafo del C.. Civil), de modo que no puede afirmar válidamente la accionada que
el contrato ya estaba resuelto cuando, con anterioridad, su parte había intimado a recibir los
pagos pendientes. Denuncia mala fe de la vendedora.
Alega sobre la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la ley 14.005 en tanto se
trata de venta de lotes, por pagos periódicos, que tiene pendiente el otorgamiento de la
respectiva escritura pública. Expone su interpretación sobre las condiciones y requisitos
relativos a la forma esencial para la validez de los contratos, postulando que la ausencia de
algunos no puede ser invocada por el vendedor para pretender la nulidad del acto, porque es
opción reservada al comprador. En todo caso, se trata de nulidad relativa que sólo podría
invocar su parte.
Tampoco invalida el instrumento de venta –prosigue- el hecho de que omita algunos datos
exigidos por la ley. Expone al respecto extensas razones a cuya lectura, para abreviar, remito
entre las cuales destaca que el hecho de que el vendedor supeditara la escrituración a la
aprobación del plano, significa condicionarla a un hecho potestativo suyo (la presentación de
él ante el Registro) de lo que se infiere que tal obligación de escriturar estaba sujeta a un
plazo determinado incierto (no a una condición) supeditado a la diligencia y buena fe de
quien debe realizarlo –la vendedora- como deber implícito del contrato y que se rige por la
mora automática. Entiende largamente cumplido ese plazo, más aún cuando esa aprobación
debió concretarse antes de la comercialización de los lotes.
Así pues, no es posible interpretar la cláusula séptima del contrato como un agravante de la
obligación de...
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