Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Partes: Burra Mario Alberto y Otros C/ Roggio S.a. Y Otros S/ Despido
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Id. vLex: VLEX-57686435
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Poder Judicial de la Nación Causa nº 4.221/06
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 59196 CAUSA NRO. 4.221/06
AUTOS :" BURRA MARIO ALBERTO Y OTROS C/ ROGGIO S.A. Y OTROS S/
DESPIDO "
JUZGADO NRO.50 SALA I
Buenos Aires, 24 de Octubre de 2.008 .
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.302/303, contra la sentencia interlocutoria de fs.298/299 a través de la cual la Sra. Juez "a quo" resolvió
inhibirse de continuar entendiendo en el trámite de estas actuaciones y remitirlas al Juzgado Nacional en lo Comercial Nro.21, Sec. Nro.41.
Y CONSIDERANDO:
Que fue decretada la quiebra de la firma Transportes Automotores Luján S.A.,
empleadora de los actores y contra quien se ampliara demanda a fs.95 y sgtes. La sindicatura de la quebrada tomó intervención en estos autos conforme a la presentación de fs.286/288, e informó que los aquí actores con excepción de los Sres.Valentín Ferreira Marzal e Ismael Insúa- solicitaron la verificación de los créditos detallados en los informes individuales acompañados en copia a fs.228 y sgtes.,
pretensiones que fueron declaradas en sede comercial parcialmente admisibles (ver resolución en copia a fs.266/270, se verificaron los créditos correspondientes a la indemnización prevista en el art.245 de la LCT y los salarios impagos de los últimos períodos del año 2003 y desde enero hasta el 16 de julio de 2004). Los actores interpusieron incidente de revisión, tal como también especifica la sindicatura de la fallida en la presentación aludida. Se advierte que en el sub-lite se reclama un rubro cuya insinuación en el pasivo concursal no fue peticionada ("daño extratarifario"
sustentado en diversas normas del Código Civil y en el art.76 de la LCT, ver demanda de autos).
Que la presente demanda se interpuso no sólo contra la fallida, sino también contra las empresas Roggio S.A. y Benito Roggio Transportes S.A., cuya responsabilidad ha sido peticionada con sustento en el art.54 de la ley 19.550
(fs.48vta/51).
Que se comparte el dictamen del Sr. Fiscal General ante esta Cámara obrante a fs.320/vta., de cuyos fundamentos se destaca que la proyección de los efectos de la cosa juzgada que emana de la verificación de los créditos a los que precedentemente se hiciera alusión, no constituye un elemento determinante de la competencia sino que debe ser tenida en cuenta al momento de dictar la sentencia definitiva, máxime si,
como acontece en el sub-examine, la demanda ha sido entablada contra un Poder Judicial de la Nación Causa nº 4.221/06
litisconsorcio integrado por dos personas jurídicas que no se encuentran en situación falencial.
Por todo lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
Revocar la resolución de fs.298/299 y ordenar que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado Nro.50 de este fuero. Costas por su orden (art. 68 CPCC)
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ante mi MG
En de de , se dispone el libramiento de cédulas.
CONSTE.
En de de , se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
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