Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Partes: Flores Lucia America C/ Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Otros S/ Despido
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Id. vLex: VLEX-57683106
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Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 56850 SALA II
Expediente Nro.: 24.662/2007 (Juzg. Nº 74 )
AUTOS: "FLORES LUCIA AMERICA C/ MINISTERIO DE CULTURA DEL
GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ DESPIDO"
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/9/08, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La Sra. Juez a-quo mediante la resolución obrante a fs 278 del 9/5/08, se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones por tratarse de una acción dirigida contra la Fundación Teatro Colon de la Ciudad de Buenos Aires y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. A fin de que sea USO OFICIAL
revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, la accionante a fs 279/287 vta.
interpuso recurso de apelación.
En la demanda la accionante sostuvo haber prestado servicios como personal de sala encargada de guardarropa del teatro Colón dependiente del Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y demanda a éste por cobro de rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios que entiende derivados del distracto. Cabe destacar que de los propios términos de la demanda y de la prueba documental aportada por la accionante -que obra agregada en el paquete que corre por cuerda- se desprende que la demandante se desempeñó originalmente como personal de sala contratado (SERAL) del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
También se desprende que, a partir de un momento dado, continuó desempeñando esa misma labor pero, a través de contratos de locación de servicios. De ello se extrae que la accionante se encontraba originalmente vinculada al Gobierno demandado mediante lo que la demandada llama "contratos ad hoc" (ver fs 62 ) que luego se instrumentó de otro modo ( ver fs 87, fs 101/103 y fs 108/110 del sobre que corre por cuerda). Por ello y dado el carácter de persona jurídica pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -y en razón de su autonomía-, las cuestiones suscitadas contra dicha entidad gubernamental deben ser tratadas por los jueces de su jurisdicción local, de conformidad a lo dispuesto por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Carta Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, la Ley Nº 7 que establece en forma específica la competencia de los organismos judiciales de dicha jurisdicción para todas aquellas causas en las que se susciten cuestiones de índole local. En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso similar al presente, en el que una agente -enfermera Expte. Nro. 24662/2007 1
Poder Judicial de la Nación del Hospital General de Agudos Juan A. Fernández- demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente laboral con fundamento en el derecho común, en la ley de Higiene y Seguridad del Trabajo y en lo normado por los arts. 75 y 76 de la LCT, hizo suyos los términos del dictamen del Procurador General de la Nación quien sostuvo que la actora "....se encuentra vinculada a la comuna mediante una relación de empleo público y es en ocasión de la prestación de dichos servicios cuando se produce el siniestro que da motivo a su reclamo. Por lo tanto, es mi parecer que la cuestión en examen se encuentra directa e inmediatamente relacionada con la aplicación e interpretación de normas de derecho público local, como son aquéllas que reglamentan las relaciones jurídicas derivadas del empleo público y a las que, en principio, no le son aplicables las disposiciones del derecho del trabajo o del derecho civil, sino que sólo supletoriamente respecto de las situaciones no previstas en esas disposiciones, lo que no basta para convertir en civil al proceso (Fallos: 318:1205)".
En tales condiciones, concluyó que, toda vez que la causa versa sobre una materia de USO OFICIAL
derecho público local, típicamente administrativa -empleo público- (Fallos: 310:295;
311:1428; 312:450; 318:1205; 324:2388) resulta competente para entender en ella la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (CSJN, fallo del 26/8/03, "Currao, Carmen Alcira c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/accidente-acción civil", Competencia nº 300.XXXVIII). En el mismo sentido, la Sala X de la CNAT, en un caso similar, sostuvo que "...Atento que los Tribunales de Justicia Contenciosa de esta Ciudad de Buenos Aires se encuentran debidamente constituidos y en funcionamiento en la actualidad, existiendo normativa específica respecto de la atribución de competencia de dichos organismos, no existen motivos para apartarse de lo resuelto en origen y, en consecuencia, no cabe más que confirmar la incompetencia de este Fuero para tramitar las presentes actuaciones...En virtud de la naturaleza de la persona jurídica demandada -entidad autárquica financiera del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires- corresponde declarar la incompetencia de la Justicia Nacional de Trabajo para entender en las presentes actuaciones y, consecuentemente, disponer que debe tramitarse la presente causa ente los jueces locales de dicha jurisdicción" (CNAT, Sala X, sent. interl. 9193
del 14/2/03 "Sabbatini, Raúl c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido",
expte nº 22829/02). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, como lo señala el Sr.
Procurador General del Trabajo en su dictámen (fs 306), también atribuyó
competencia al fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires para conocer en la demanda entablada por un profesional que pretendía el pago de una indemnización por despido con sustento en que el contrato invocado como base del reclamo había sido celebrado en el marco de un conjunto de normas de derecho público local; y porque se pusieron en tela de juicio actos administrativos Expte. Nro. 24662/2007 2
Poder Judicial de la Nación emanados de un órgano de la demandada (en el caso, ello involucra la contratación original y la suscripción de los contratos de locación de servicios), todo lo cual llevó a la conclusión que tales actos debían ser examinados y revisados por el juez que debe solucionar el pleito a la luz del derecho público local (CSJN, 2/12/03, "SA Edgardo Jesús Gonzalo c/Ciudad de Buenos Aires").
A fin de dilucidar las cuestiones de competencia es preciso considerar,
de modo principal, la exposición de los hechos que las actoras efectuaron en la demanda (art. 4 CPCCN) y también el origen de las acciones y de la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 311:1791 y 2065; 322:617, entre otros). Es decir, no sólo los hechos relatados en la demanda y, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invocan como fundamento de sus respectivas pretensiones (fallos 305:1453; 308:2230, 320:46, 324:4495). En el caso, la actora manifiesta que la unía a la demandada una relación laboral; pero cabe destacar que las afirmaciones referidas a la supuesta dependencia laboral -en el sentido propio del derecho del derecho privado- y a la materialidad de una tarea retribuída, constituyen USO OFICIAL
pautas metajurídicas y sociológicas que se configuran también en las relaciones de empleo público, que no serían ontológicamente diferentes de las laborales típicas, si no fuera distinto el régimen legal aplicable (del Dictamen del Fiscal General nº
12.226 del 7/8/91 en autos "Megías, Roberto Rafael c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Sala IV de la C.N.A.T., S.
I. nº 36665 del 14/7/99 dictada en esa misma causa y, en doctrina, Ricardo Guibourg "El Empleo Público" en L.T. XXVII,
pág. 481 y sgte. y, Juan Carlos Fernández Madrid "La relación de empleo público y el Derecho del Trabajo", ponencia oficial del VII Congreso Nacional del Trabajo y Dictamen nro. 13.012 del 31/3/92 en autos "Craviotto, José Luis y otros c/Prefectura Naval Argentina s/Diferencia de Salarios", Expte nro. 62.000/91 de la Sala VIII)". Por estas razones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con las directivas que emanan del art. 5º del CPCCN., también entendió que la competencia debe ser decidida en función de la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda (Fallos: 317:791); y está claro que los hechos y el derecho invocados en el escrito inicial, permiten ubicar la materia de este litigio dentro del ámbito de competencia en el que se dirimen las cuestiones relativas al empleo público. El Ministerio Público a través del Fiscal General ante esta Cámara- también se ha expedido en el sentido indicado (ver dictámen Nº 39.374 del 22/11/04 en autos "Satriano Maria Fernanda c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/
despido Expte. Nº 14.193/2004 Sala I ). En consecuencia y dado que en las presentes actuaciones es parte el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que la quejosa, en principio ha puesto en tela de juicio los actos de esa administración inherentes a su contratación, de conformidad con lo señalado por el Sr. Fiscal General Expte. Nro. 24662/2007 3
Poder Judicial de la Nación ante esta Cámara en el dictámen recién citado, -cuyos fundamentos comparto-, tales actos deben ser examinados y revisados por el juez competente para dirimir conflictos que corresponden al derecho público local (conf. C.S.J.N, "S.A. Edgardo Jesús Gonzalo c/Ciudad de Buenos Aires"; "Currao, Carmen Alcira c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ accidente-acción civil", antes citadas).
Por todo ello, y de conformidad con el dictamen Fiscal de fs.
306, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto declara la incompetencia de este Fuero para entender en las presentes actuaciones.
De acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver la apelación corresponde en atención a la naturaleza de la cuestión debatida,
declarar las costas de alzada en el orden causado (art. 68 2do. párrafo CPCCN).
La Dra. Graciela A. González dijo: que por análogos fundamentos adhiere al voto del Dr.Miguel Ángel Pirolo.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda USO OFICIAL
parte, ley 18345), el Tribunal
RESUELVE:
1) Confirmar la decisión apelada en cuanto declara la incompetencia de este fuero para entender en estos autos. II)
Declarar las costas de alzada en el orden causado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara Juez de Cámara meg Expte. Nro. 24662/2007 4
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