Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº C. 853. XLIV
Actor: Fantino Gabriel Anibal Francisco
Enlazar como:
http://ar.vlex.com/vid/57382847
Id. vLex: VLEX-57382847
Pulse aquí para descargar este artículo en formato gráfico (Acrobat Reader)
Fantino, Gabriel Aníbal Francisco s/denucia S.C.
Comp. n° 853 L.
XLIV Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Federal y el Juzgado de Garantías n° 1, ambos de Junín, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa en la que se investiga la conducta de Gabriel Francisco Fantino, quien se hallaba en poder de un automóvil marca Volkswagen Gol Country, que registraba pedido de secuestro por robo, proveniente de la Comisaría 20 de Hurlingham (fs. 3, 4, 10/10 vta. y 36).
Surge del legajo que, además, la documentación relativa al vehículo que exhibió el nombrado resultó apócrifa, así como también las chapas patentes que presentaba colocadas (fs. 38).
El juez local, que previno, declinó primeramente la competencia a favor de la justicia de excepción, con base en que la presunta infracción al artículo 289 del Código Penal mantendría una estrecha vinculación con la documentación falsa de carácter nacional secuestrada en poder del imputado.
Además, sostuvo que desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, resultaba conveniente que la causa quedara a cargo de un mismo magistrado (fs. 48/50).
El tribunal federal recibió las actuaciones, realizó medidas instructorias y dictó el sobreseimiento de Fantino en orden al uso de los documentos falsos, que fue apelado por la fiscalía (ver fojas 84/84 vta.). A su vez, le atribuyó el delito de encubrimiento y se declaró incompetente en razón de la materia para conocer en ese hecho ilícito (fojas 82/83).
El juez de garantías, por su parte, tras certificar que el sobreseimiento del imputado aún no se hallaba firme, rechazó la competencia atribuida.
Sostuvo, que éste había utilizado la documentación falsa con única la finalidad de
ocultar la procedencia ilegítima del rodado, por lo que no resultaba posible escindir su investigación (fs. 91/94).
Finalmente, con la insistencia del juez federal y la elevación del incidente a la Corte (fs. 96/96 vta.), quedó formalmente trabada esta contienda.
En primer lugar, frente a los argumentos expuestos por el magistrado local (fojas 91/94) creo conveniente señalar que, según ha establecido V.E., la mera coincidencia subjetiva o de finalidad no basta, por sí sola, para afirmar que dos conductas previstas en la ley penal constituyan un hecho único o concurso formal (Fallos:
310:2842 y sus citas).
Además, cuando se investiga una pluralidad de delitos, corresponde separar el juzgamiento de aquellos de naturaleza federal de los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos: 318:2675; 321:2451; 324:2086 y 325:261, y Competencia n° 9 L.
XLI in re "Cejas, Daniel Gastón s/encubrimiento agravado", resuelta el 2 de agosto de 2005).
En tales condiciones, cabe incluso advertir, que aun cuando se encontrara pendiente de resolución la apelación interpuesta (ver fojas 84/84 vta. y 91/91 vta.) ello no impide, a mi modo de ver, que la Corte pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58, pues el pronunciamiento que en definitiva se dicte a su respecto no afectaría la solución de la cuestión de competencia que, únicamente en orden al delito de encubrimiento, fue planteada en estos actuados (conf. Competencia n1 1071 L. XXXVII in re "Pental, Elsa Matilde s/ insolvencia fraudulenta" resuelta el 7 de diciembre de 2001 -a contrario sensu-).
Por tales razones me pronunciaré sobre el fondo del asunto.
Al respecto, habida cuenta que la figura descripta
Fantino, Gabriel Aníbal Francisco s/denucia S.C.
Comp. n° 853 L.
XLIV Procuración General de la Nación por el artículo 277 del Código Penal, no integra los delitos enunciados por el artículo 33, inciso 11, apartado "e", del Código Procesal Penal (conf. Competencia n° 33 L. XL in re "Escalante, María Dolores s/denuncia", resuelta el 27 de mayo de 2004) y toda vez que no se advierte en autos ninguna otra circunstancia que pueda hacer surtir la jurisdicción federal (Fallos: 310:1438 y 2075; 311:1389 y 312:1220) de naturaleza excepcional y restringida (Fallos: 315:2342 y 316:795), opino que corresponde declarar la competencia de la justicia local, en cuyos estrados se investiga el robo del automóvil (ver fojas 4, 10 y 32) sin que surja del legajo que se haya descartado aún la participación en ese hecho del aquí imputado (conf. Fallos: 312:1624, 324:2074, 325:950 y 326:908, y Competencia n° 958 L. XLII in re "Giorgeti, Juan Mauricio y otros s/encubrimiento", resuelta el 12 de febrero de 2008).
En consecuencia, considero que debe declararse la competencia del juzgado de garantías para conocer en esta causa, sin perjuicio de que si su titular considera que debe entender otro magistrado de su misma provincia, le asigne su conocimiento de acuerdo con las normas de procedimiento local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos:
290:639; 300:884; 307:99; 319:144 y 323:1731).
Buenos Aires, 20 de febrero de 2009.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
Pruebe GRATIS vLex durante 3 días
Acceda a la información jurídica de Argentina incluyendo:
Pruebe vLex sin ningún compromiso durante 3 días y verá por qué necesita vLex.
3
días de Acceso gratuíto