Sentencia nº 50862 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Abril de 2015

PonenteFERRER - LEIVA - SAR SAR
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - SUSPENSION DEL PLAZO

Expte: 50.862

Fojas: 208

Mendoza, 29 de abril de 2015.

                       Y VISTOS:

                       Estos autos N° 16.809/50.862, caratulados

“ROMANO, L.H. p/ Quiebra solicitada por acreedor”, llamados a resolver

a fs. 207; y

                       CONSIDERANDO:

                       I-Que llega en apelación la resolución que

obra a fs. 137/141, en la que se rechaza el incidente de caducidad de instancia

interpuesto por Lucas Héctor Romano a fs. 118/119 y, además, se declara su

quiebra.

                       II- Que a fs. 144 se presenta la Dra. Ana

Natacha Romano, por Lucas Héctor Romano e interpone recurso de apelación en

contra de la resolución de fs. 137/141, respecto del incidente de caducidad

planteado por esa parte.

                       III- Que a fs. 181/183, la Dra. Ana

Natacha Romano, por L.H.©ctor R., funda su recurso de apelación,

solicitando que la reso-lución de fs. 137/141 sea revocada, declarándose la

caducidad de la instan-cia del proceso falencial y, en subsidio, sino se

consideran caducos los procedimientos, que se declare la nulidad del auto que declara

la quiebra de su representado y dispone medidas relativas a ese estado.

                       Expresa que se agravia porque la

resolución que rechaza el pedido de caducidad no se ajusta a lo realmente

acontecido en autos.

                       Afirma que esa parte articuló dicho incidente

en razón de que habÃan transcurrido más de tres meses desde que, a fs. 67, se

ordenara la citación del deudor que determina el art. 84 de la L.C.Q. hasta la

efectiva notificación de ese decreto, único acto útil a partir del mismo, la

que fue concretada el 30/12/2013, fecha de la primera publicación edictal.

                       Sostiene que los actos procesales

destinados a lograr la notificación del decreto de fs. 67, al no haber cumplido

su cometido, carecieron de virtualidad interruptiva del plazo de caducidad de

instancia.

                       Refiere que las suspensiones del plazo de

caducidad peticio-nadas por el acreedor y que efectivamente se le otorgaron

suman en total tres meses y medio, tiempo que no alcanza a cubrir el lapso

dentro del cual, de conformidad con los arts. 277 y 278 de la L.C.Q. y art. 78

del C.P.C., se produce la perención de instancia.

                       También se agravia por haberse considerado

en la resolución apelada que el auto de fs. 107/108, que aprueba la información

sumaria, declarando al deudor persona de ignorado domicilio, constituye un acto

útil de impulso procesal, ya que ello recién se produjo con la publicación de

los edictos y no con la simple resolución que asà lo dispone, habiendo

transcurrido sobradamente, entre la fecha del decreto de fs. 67 y la

publicación de edictos, los tres meses que requiere la LCQ para que se ordene

la caducidad.

                       Indica que, sin perjuicio de ello,

relacionado con las suspen-sión del plazo de caducidad dispuesta a fs. 77, por

dos meses, se vencÃa el 24/08/2013, fecha para la cual el plazo de caducidad

estaba casi cumplido, ya que el decreto de fs. 67 es de fecha 25/03/2013.

                       Menciona que antes del vencimiento de esa

prórroga, se pide una nueva suspensión del plazo, el que es concedido por el

término de un mes, por lo que vencÃa el 24/09/2013 y de ahà en más, no se

concedió ninguna de las suspensiones que peticionó el acreedor, sino hasta el

dictado del auto de fs. 108, que otorga retroactivamente una suspensión de 15

dÃas a partir de la concedida a fs. 89.

                       Relata que esta suspensión no tiene ningún

valor ya que cuando se concede el plazo de caducidad estaba ampliamente vencido

y que si se sumaran estos 15 dÃas a la anterior suspensión, que vencÃan el

29/09/2013, al 09/10/2013 se habrÃa operado la caducidad, produciéndose recién

un acto interruptivo el 30/12/2013, es decir, un mes y medio después de vencida

la suspensión de quince dÃas.

                       Señala además que, conforme al art. 133,

último párrafo, del C.P.C., el recurso de apelación comprende los defectos de

procedimientos no convalidados, o en la sentencia y que en estos autos, pese a

no estar firme la resolución por la que se rechazara el incidente de caducidad,

se ha declarado, en esa misma resolución, la quiebra del Sr. Romano,

indicándo-se que el plazo para que el deudor contestara el pedido de quiebra no

fue suspendido, cuando la sola articulación del incidente de caducidad

suspen-de, aun sin declaración expresa, el curso del procedimiento principal,

lo cual determina la nulidad del auto de quiebra.

                       IV-Que a fs. 184 se ordenó correr traslado

de la fundamenta-ción a la contraria (art. 142 del C.P.C.), constando la

notificación a fs. 185, sin que haya sido evacuado dicho traslado.

                       V-Que a fs. 203 obra el dictamen del Sr.

Fiscal de Cámara, quien considera que el recurso de apelación contra el

resolutivo I del auto de fs. 137/141 debe ser estimado y, por consiguiente,

anularse la declaración de quiebra determinada en el mismo decisorio

(resolutivo II) y sus medidas consecuentes (resolutivos III a XX).

                       VI- Que se denomina caducidad o perención

de instancia a un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se lo

impulsa du-rante el tiempo establecido por la ley (FASSI, S.C., Código

Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, t. I, p. 771),

habiéndose resuelto que "el instituto de la perención de instancia en

tanto modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden

público, opera cuando se ha abandonado por inacción el procedimiento durante un

determinado lapso previsto en la ley. Ello con el objetivo de otorgar

certidumbre a las relaciones jurÃdicas y no perturbar la administración de

justicia, evitando de esta manera la duración indefinida de los procesos

judiciales, en desmedro del valor seguridad jurÃdica a cuya vigencia se orienta

su recepción normativa" (T.S.J.C. Cont. Adm., Cba., S.. n° 42,

03/06/2003, "Yerkovich, E.R.³n c. Municipalidad de M.J.¡rez -

Contencioso Administrativo - Recurso Directo", en Revista Actualidad

JurÃdica de Córdoba, n° 40, código n° 6469; cit. por M., Sebastián y

Argañaraz, M.; Los elementos de la perención de instancia y el incidente

de perención de la caducidad de instancia; LLC 2008 (diciembre), 1179;

AR/DOC/3219/2008).

                       Conforme al régimen procesal de la

Provincia de Mendoza, la caducidad de instancia se produce si se verifican los

siguientes extremos: a) el transcurso de un lapso de tiempo; b) inexistencia

durante ese perÃodo de cierta actividad denominada útil o impulsoria; c)

posibilidad de quien promovió la instancia de desplegar dicha actividad; d)

planteo oportuno del incidente de caducidad de la instancia por la parte

contraria al que la promovió (Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza;

H.C.G. –Coordinador-; LL; T° I, p. 418).

                       Si bien la posibilidad de que la instancia

abierta por el pedido de quiebra de un acreedor pueda caducar o perimir, es

decir, la...

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