Sentencia nº 51080 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Abril de 2015

PonenteFURLOTTI - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaEJECUCION CAMBIARIA - PRESENTACION AL COBRO - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES - PRESUNCION LEGAL

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 20-04-2015

Autos Nº:

51080

a fojas:

93

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

51.080

Fojas:

93

En la ciudad de Mendoza, a los

diecisiete dÃas del mes de abril de dos mil quince se reúnen en la Sala de

Acuerdos de la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,

M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma Dras. Silvina

del Carmen Furlotti y MarÃa T.C.M., no asà la Dra. Gladys

Delia Marsala por encontrarse en uso de licencia y traen a deliberación para

resolver en definitiva la causa N°51.080/250.483, caratulada: "Banco

Francés S.A. C/ Álvarez M., L.A. p/ Ejecución Cambiaria” originaria

del Noveno Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción

Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 80 por la parte actora contra la sentencia de fs.71/72.

A fs. 87/88 rola expresión de

agravios de la recurrente, corriéndose traslado a la recurrida según constancia

de notificación electrónica de fs. 89.

Habiendo quedado en estado los

autos a fs. 91, se practicó el sorteo que deter-mina el art. 140 del C.P.C.,

arrojando el siguiente orden de votación: Dras. F., M. y Carabajal

Molina.

De conformidad con lo dispuesto

por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, se plantearon las

siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia

apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento

corresponde?        Â

SEGUNDA

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA

DRA. FURLOTTI DIJO:

  1. La ejecución cambiaria

    promovida en primera instancia:

    En primera instancia se hizo

    lugar parcialmente a la demanda ejecutiva iniciada por el Banco Francés S.A.

    contra L.A.M. Álvarez y G.A.G. y en

    consecuencia se condenó a estos últimos a abonar al primero la suma de PESOS

    CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS ($14.972) con más los intereses fijados

    en los considerandos desde el dÃa 26 de setiembre de 2.013, fecha de requerimiento

    de pago efectuado por el oficial de justicia en la que se produjo la mora de

    los demandados, los cuales equivalen al 35% anual, tasa que fue reducida por

    resultar excesiva (art. 953 C.C.) Se impusieron costas y regularon honorarios.

    El tÃtulo ejecutivo base de la

    presente acción era un pagaré suscripto por los demandados a favor del actor

    por la suma de PESOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS ($15.800) con fecha 19 de mayo de

    2.011. El actor reconoce en la demanda que se efec-tuaron dos pagos parciales

    por lo que limita su reclamo a la suma de PESOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA

    Y DOS ($14.972). Sobre esto no existió controversia entre las partes.

    El litigio se traba en cuanto la

    actora sostiene haber presentado el titulo para su cobro el dÃa 10 de octubre

    del 2.011 con resultado negativo, en tanto la demandada niega dicha

    presentación alegando que ese dÃa fue feriado nacional.

    El juez de primera instancia

    acoge la defensa aludida y por lo tanto tiene al pagaré presentado para su

    cobro recién con el requerimiento de pago y embargo efectuado ya en instancia

    judicial.

  2. Los agravios:

    En primer lugar se agravia la

    accionante en cuanto a que el juez a quo, si bien acoge la demanda, manda pagar

    los intereses desde la fecha del requerimiento de pago y no desde la fecha de

    presentación al pago por ella denunciada, argumentando que dicha presentación

    no pudo haberse producido porque ese dÃa era feriado.

    Que su parte adujo en la demanda

    que el dÃa 10 de octubre de 2.011 le presentó a la accionada el pagaré para su

    pago y según lo dispuesto por el art. 50 de la ley cambiaria era la demandada

    quien debÃa probar que ese hecho no se produjo. Que el juez de grado da por

    sentado que por ser un dÃa no laborable es improbable la presentación al pago.

    Sin embargo, sostiene la recurrente que ello no surge de la causa y solo se

    basa en una hipótesis del magistrado porque nada impide que durante esos dÃas

    se puedan llevar a cabo actos comerciales. Que tratándose de un dÃa feriado

    trasladable, son innumerables las empresas que prestan servicios en esos dÃas.

    En segundo lugar, se queja la

    recurrente por cuanto el juez de grado reduce la tasa de interés pactada cuando

    ello no fue solicitado por el accionado al contestar de-manda. Que atento no

    haber sido solicitada su disminución por la accionada, el pronun-ciamiento

    judicial resultarÃa incongruente. Aduna que los jueces no tienen la facultad de

    morigerar los intereses pactados cuando ello no ha sido controvertido por las

    partes y por ende la sentencia dictada en autos ha violado los principios

    regidos por el art. 18 de la Constitución Nacional al verse afectado su derecho

    de defensa. Que la decisión del a quo vulnera además el principio de autonomÃa de

    la voluntad de las partes quienes de común acuerdo al momento de pactar el préstamo

    consideraron que era justa la tasa de interés convenida. Que la tasa de interés

    pactada (45% anual) es acorde con la tasa de inflación que supera el 40% anual.

  3. La solución:

    Previo al análisis de los

    agravios planteados, corresponde señalar - reiterando jurisprudencia de este

    Tribunal- que el ámbito de conocimiento de los Tribunales de Alzada, se

    encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión

    del Juez Inferior pues la segunda instancia no importa un nuevo juicio que

    posibilite al órgano "ad quem" la consideración de nuevas

    pretensiones u oposiciones ajenas a la propuestas al tratarse la litis

    contestatio. (L.S. 94-213; L.S. 95-33 entre otros). Pero esta limitación

    también se extiende a lo que el apelante haya querido imponerle en el recurso a

    través de la expresión de agravios, lo que señala el marco de competencia de

    esta instancia. Transponiendo el valladar que significa tales limitaciones,

    resolviendo cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantÃas

    constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad." (L.S. 82-119;

    L.S. 72-347; L.S. 96-365; L.S. 96-424; L.S. 96-430, L.A. 90-414 entre otros).

  4. a.- Fecha de presentación

    al cobro y mora:

    En el sub lite nos encontramos

    frente a la ejecución cambiaria de un pagaré por lo que el único tÃtulo que

    debe tenerse presente es el pagaré ejecutado a fs. 19 (art. 260 C.P.C.), del

    que surge que se trata de un tÃtulo de crédito autónomo, completo y

    funda-mentalmente literal.

    El principio de autonomÃa

    aplicado a los tÃtulos de crédito no puede significar otra cosa que la

    condición de independencia de que goza el derecho incorporado al documento. Por

    el principio de autonomÃa del derecho cartular, quien posee el tÃtulo conforme

    con su ley de circulación adquiere el derecho expresado en el documento en

    forma originaria, sin las procedencias que en su anterior posesión pidieran

    deformarlo o desvanecerlo. Este derecho cartular, nacido en forma originaria en

    cabeza de cada poseedor, está delimitado por su...

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