Sentencia nº 51080 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Abril de 2015
Ponente | FURLOTTI - CARABAJAL MOLINA |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | EJECUCION CAMBIARIA - PRESENTACION AL COBRO - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES - PRESUNCION LEGAL |
Untitled Document
CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 20-04-2015
Autos Nº:
51080
a fojas:
93
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
51.080
Fojas:
93
En la ciudad de Mendoza, a los
diecisiete dÃas del mes de abril de dos mil quince se reúnen en la Sala de
Acuerdos de la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma Dras. Silvina
del Carmen Furlotti y MarÃa T.C.M., no asà la Dra. Gladys
Delia Marsala por encontrarse en uso de licencia y traen a deliberación para
resolver en definitiva la causa N°51.080/250.483, caratulada: "Banco
Francés S.A. C/ Ãlvarez M., L.A. p/ Ejecución Cambiariaâ originaria
del Noveno Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción
Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 80 por la parte actora contra la sentencia de fs.71/72.
A fs. 87/88 rola expresión de
agravios de la recurrente, corriéndose traslado a la recurrida según constancia
de notificación electrónica de fs. 89.
Habiendo quedado en estado los
autos a fs. 91, se practicó el sorteo que deter-mina el art. 140 del C.P.C.,
arrojando el siguiente orden de votación: Dras. F., M. y Carabajal
Molina.
De conformidad con lo dispuesto
por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, se plantearon las
siguientes cuestiones a resolver:
¿Es justa la sentencia
apelada?
En su caso ¿qué pronunciamiento
corresponde?        Â
Costas
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA
DRA. FURLOTTI DIJO:
-
La ejecución cambiaria
promovida en primera instancia:
En primera instancia se hizo
lugar parcialmente a la demanda ejecutiva iniciada por el Banco Francés S.A.
contra L.A.M. Ãlvarez y G.A.G. y en
consecuencia se condenó a estos últimos a abonar al primero la suma de PESOS
CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS ($14.972) con más los intereses fijados
en los considerandos desde el dÃa 26 de setiembre de 2.013, fecha de requerimiento
de pago efectuado por el oficial de justicia en la que se produjo la mora de
los demandados, los cuales equivalen al 35% anual, tasa que fue reducida por
resultar excesiva (art. 953 C.C.) Se impusieron costas y regularon honorarios.
El tÃtulo ejecutivo base de la
presente acción era un pagaré suscripto por los demandados a favor del actor
por la suma de PESOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS ($15.800) con fecha 19 de mayo de
2.011. El actor reconoce en la demanda que se efec-tuaron dos pagos parciales
por lo que limita su reclamo a la suma de PESOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA
Y DOS ($14.972). Sobre esto no existió controversia entre las partes.
El litigio se traba en cuanto la
actora sostiene haber presentado el titulo para su cobro el dÃa 10 de octubre
del 2.011 con resultado negativo, en tanto la demandada niega dicha
presentación alegando que ese dÃa fue feriado nacional.
El juez de primera instancia
acoge la defensa aludida y por lo tanto tiene al pagaré presentado para su
cobro recién con el requerimiento de pago y embargo efectuado ya en instancia
judicial.
-
Los agravios:
En primer lugar se agravia la
accionante en cuanto a que el juez a quo, si bien acoge la demanda, manda pagar
los intereses desde la fecha del requerimiento de pago y no desde la fecha de
presentación al pago por ella denunciada, argumentando que dicha presentación
no pudo haberse producido porque ese dÃa era feriado.
Que su parte adujo en la demanda
que el dÃa 10 de octubre de 2.011 le presentó a la accionada el pagaré para su
pago y según lo dispuesto por el art. 50 de la ley cambiaria era la demandada
quien debÃa probar que ese hecho no se produjo. Que el juez de grado da por
sentado que por ser un dÃa no laborable es improbable la presentación al pago.
Sin embargo, sostiene la recurrente que ello no surge de la causa y solo se
basa en una hipótesis del magistrado porque nada impide que durante esos dÃas
se puedan llevar a cabo actos comerciales. Que tratándose de un dÃa feriado
trasladable, son innumerables las empresas que prestan servicios en esos dÃas.
En segundo lugar, se queja la
recurrente por cuanto el juez de grado reduce la tasa de interés pactada cuando
ello no fue solicitado por el accionado al contestar de-manda. Que atento no
haber sido solicitada su disminución por la accionada, el pronun-ciamiento
judicial resultarÃa incongruente. Aduna que los jueces no tienen la facultad de
morigerar los intereses pactados cuando ello no ha sido controvertido por las
partes y por ende la sentencia dictada en autos ha violado los principios
regidos por el art. 18 de la Constitución Nacional al verse afectado su derecho
de defensa. Que la decisión del a quo vulnera además el principio de autonomÃa de
la voluntad de las partes quienes de común acuerdo al momento de pactar el préstamo
consideraron que era justa la tasa de interés convenida. Que la tasa de interés
pactada (45% anual) es acorde con la tasa de inflación que supera el 40% anual.
-
La solución:
Previo al análisis de los
agravios planteados, corresponde señalar - reiterando jurisprudencia de este
Tribunal- que el ámbito de conocimiento de los Tribunales de Alzada, se
encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión
del Juez Inferior pues la segunda instancia no importa un nuevo juicio que
posibilite al órgano "ad quem" la consideración de nuevas
pretensiones u oposiciones ajenas a la propuestas al tratarse la litis
contestatio. (L.S. 94-213; L.S. 95-33 entre otros). Pero esta limitación
también se extiende a lo que el apelante haya querido imponerle en el recurso a
través de la expresión de agravios, lo que señala el marco de competencia de
esta instancia. Transponiendo el valladar que significa tales limitaciones,
resolviendo cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantÃas
constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad." (L.S. 82-119;
L.S. 72-347; L.S. 96-365; L.S. 96-424; L.S. 96-430, L.A. 90-414 entre otros).
-
a.- Fecha de presentación
al cobro y mora:
En el sub lite nos encontramos
frente a la ejecución cambiaria de un pagaré por lo que el único tÃtulo que
debe tenerse presente es el pagaré ejecutado a fs. 19 (art. 260 C.P.C.), del
que surge que se trata de un tÃtulo de crédito autónomo, completo y
funda-mentalmente literal.
El principio de autonomÃa
aplicado a los tÃtulos de crédito no puede significar otra cosa que la
condición de independencia de que goza el derecho incorporado al documento. Por
el principio de autonomÃa del derecho cartular, quien posee el tÃtulo conforme
con su ley de circulación adquiere el derecho expresado en el documento en
forma originaria, sin las procedencias que en su anterior posesión pidieran
deformarlo o desvanecerlo. Este derecho cartular, nacido en forma originaria en
cabeza de cada poseedor, está delimitado por su...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba