Sentencia nº 10768 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº: 58, Fº 878/881, Nº: 250). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los doce días de mayo de dos mil quince, los jueces del Superior Tribunal de Justicia, J.M. delC., M.S.B., S.M.J., S.R.G. y por habilitación L.E.K. –bajo la presidencia del nombrado en primer término-, vieron el expediente Nº 10.768/14, caratulado “Recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-266981/11 (Sala I – Tribunal del Trabajo) Indemnización por accidente de trabajo e incapacidad laboral: FIGUEROA, G. c/ ESTADO PROVINCIAL” del cual,

El doctor del Campo dijo:

El doctor M.A.C., en representación de G.L.F., interpuso el presente recurso de inconstitucionalidad (fs. 7/14) contra la sentencia de la Sala I del Tribunal de Trabajo que había declarado de oficio la caducidad de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 200 y 201 del Código Procesal Civil (fs. 59).

Sostiene que la decisión contradice las constancias de la causa al no haber existido inacción procesal de su parte; que, por el contrario, solicitó en forma reiterada que se corriese traslado de la demanda. Considera, en síntesis, que la declaración de caducidad de instancia contraría los principios fundamentales del derecho laboral. Solicita, además, la anulación del decreto de fojas 53; en razón de sus dichos, a los que cabe remitir en honor a la brevedad.

Que, en consonancia con lo expresado por el F. General en su dictamen (fs. 26/28), el recurso de inconstitucionalidad resulta atendible toda vez que el sentenciante incurrió en una inadecuada comprensión de las circunstancias fácticas y del derecho directamente aplicable.

En efecto, del expediente se desprende que la demanda fue interpuesta el 28 de diciembre de 2011 (fs. 15/16); que por decreto el 7 de febrero de 2012 se tuvo por presentado al letrado y se reservaron los autos en secretaría (fs. 18); que la demanda fue ampliada, antes del año, el 28 de diciembre de 2012 (fs. 46/52) con la solicitud expresa de que se corriese traslado al accionado y que insistió en ello, también antes del año, el 19 de diciembre de 2013 (fs. 54) y el 30 de abril de 2014 (fs. 58).

Con arreglo a esas circunstancias se puede afirmar, tal como lo hace el F. General, que entre aquellos actos –idóneos para interrumpir el curso del plazo en cuestión, conforme al criterio sentado en L.A. 50, Nº 754- no transcurrió el tiempo requerido por el artículo 200 del Código Procesal Civil para que opere la perención de la instancia.

Finalmente, dado el modo en que se resuelve el presente recurso, carece de sentido pronunciarse por la nulidad planteada respecto del decreto de fojas 53.

En tales condiciones corresponde, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el doctor M.A.C., en representación de G.L.F.; en consecuencia, dejar sin efecto la declaración de caducidad de instancia y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que continúe con el proceso según su estado. Imponer las costas por el orden causado (artículo 102, segunda parte, del Código Procesal Civil) y diferir la regulación de los honorarios profesionales.

La doctora B. dijo

R., disiento con la solución propiciada por el señor vocal que preside el trámite por los siguientes fundamentos.

El instituto de la caducidad de instancia –como...

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