Ley 22.520. Ley de Ministerios, texto ordenado por Decreto 438/92. (Versión vigente desde 2014-05-07 hasta 2015-03-24)

TEXTO ORDENADO POR DECRETO 438/92

Bs.As., 12/3/92

TÍTULO I De los Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional. Artículo 1
ARTÍCULO 1

El Jefe de Gabinete de Ministros y DIECISEIS (16) Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación.

Los Ministerios serán los siguientes:

- Del Interior y Transporte

- De Relaciones Exteriores y Culto

- De Defensa

- De Economía y Finanzas Públicas

- De Industria

- De Agricultura, Ganadería y Pesca

- De Turismo

- De Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios

- De Justicia y Derechos Humanos

- De Seguridad

- De Trabajo, Empleo y Seguridad Social

- De Desarrollo Social

- De Salud

- De Educación

- De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva

- De Cultura.

TÍTULO II Disposiciones comunes a todos los Ministerios. Artículos 2 a 8
ARTÍCULO 2

El Presidente de la Nación será asistido en sus funciones por los ministros individualmente, en materia de las responsabilidades que esta ley les asigna como competencia, y en conjunto, constituyendo el Gabinete Nacional.

ARTÍCULO 3

Los Ministros se reunirán en Acuerdo de Gabinete Nacional siempre que lo requiera el Presidente de la Nación, quien podrá disponer que se levante acta de lo tratado.

ARTÍCULO 4

Las funciones de los Ministros serán:

  1. Como integrantes del Gabinete Nacional:

    1. Intervenir en la determinación de los objetivos políticos;

    2. Intervenir en la determinación de las políticas y estrategias nacionales;

    3. Intervenir en la asignación de prioridades y en la aprobación de planes, programas y proyectos conforme lo determine el Sistema Nacional de Planeamiento;

    4. Intervenir en la preparación del proyecto de Presupuesto Nacional;

    5. Informar sobre actividades propias de su competencia y que el Poder Ejecutivo Nacional considere de interés para el conocimiento del resto del Gabinete;

    6. Intervenir en todos aquellos asuntos que el Poder Ejecutivo Nacional someta a su consideración;

  2. En materia de su competencia:

    1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente;

    2. Orientar, en forma indicativa, las actividades del sector privado vinculadas con los objetivos de su área;

    3. Promover y fortalecer la iniciativa privada en función del bien común a través de la coordinación de las funciones y acciones de sus organismos dependientes y las de éstos con las de los del ámbito privado;

    4. Refrendar y legalizar con su firma los actos de competencia del Presidente de la Nación;

    5. Elaborar y suscribir los mensajes, proyectos de leyes y decretos originados en el Poder Ejecutivo, así como los reglamentos que deban dictarse para asegurar el cumplimiento de las leyes de la Nación;

    6. Representar política y administrativamente a sus respectivos Ministerios;

    7. Entender en la celebración de contratos en representación del Estado y en la defensa de los derechos de éste conforme a la legislación vigente;

    8. Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la estructura orgánica del Ministerio a su cargo;

    9. Resolver por sí todo asunto concerniente al régimen administrativo de sus respectivos Ministerios ateniéndose a los criterios de gestión que se dicten y, adoptar las medidas de coordinación, supervisión y contralor necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia;

    10. Entender en la administración de los fondos especiales correspondientes a los distintos sectores del área de su competencia;

    11. Nombrar, promover y remover al personal de su jurisdicción en la medida que lo autorice el régimen de delegaciones en vigencia y proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento en los casos que corresponda;

    12. Coordinar con los demás Ministerios los asuntos de interés compartido. Cuando sean sometidos al Poder Ejecutivo Nacional asuntos de esta naturaleza deberán haber sido previamente coordinados con todos los sectores en ellos interesados, de modo que las propuestas resultantes constituyan soluciones integradas que armonicen con la política general y sectorial del gobierno;

    13. Intervenir en las actividades de cooperación internacional en los ámbitos educativo, cultural, económico, social, científico, técnico, tecnológico y laboral;

    14. Entender en la reglamentación y fiscalización del ejercicio de las profesiones vinculadas a las áreas de su competencia;

    15. Velar por el cumplimiento de las decisiones que emanen del Poder Judicial en uso de sus atribuciones;

    16. Proponer el presupuesto de su Ministerio conforme las pautas que fije el Poder Ejecutivo Nacional;

    17. Redactar y elevar a consideración del Poder Ejecutivo Nacional la memoria anual de la actividad cumplida por su Ministerio;

    18. Realizar, promover y auspiciar las investigaciones científico-tecnológicas así como el asesoramiento y asistencia técnica en el área de su competencia conforme las pautas que fije el Poder Ejecutivo Nacional;

    19. Preparar y difundir publicaciones, estudios, informes y estadísticas de temas relacionados con sus competencias;

    20. Intervenir en el ámbito de su competencia en las acciones tendientes a lograr la efectiva integración regional del territorio, conforme las pautas que determine la política nacional de ordenamiento territorial;

    21. Intervenir en el área de su competencia en la ejecución de las acciones tendientes a lograr la integración del país con los demás países de la región;

    22. Intervenir en las acciones para solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia que requieran el auxilio del Estado en el área de su competencia.

ARTÍCULO 5

Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

ARTÍCULO 6

Los acuerdos que den origen a decretos y resoluciones conjuntas de los Ministros serán suscriptos en primer término por aquel a quien competa el asunto o por el que lo haya iniciado y a continuación por los demás en el orden del artículo 1º de esta ley y serán ejecutados por el Ministro a cuyo departamento corresponda o por el que se designe al efecto en el acuerdo mismo.

ARTÍCULO 7

Los actos del Poder Ejecutivo serán refrendados por el Ministerio que sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro, el Poder Ejecutivo determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el Presidente de la Nación.

Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por esta ley a otro, son de competencia de este último.

En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 8

Cada Ministerio podrá proponer al Poder Ejecutivo Nacional la creación de las Secretarías o Subsecretarías que estime necesario de conformidad con las exigencias de sus respectivas áreas de competencia. Las funciones de dichas Secretarías o Subsecretarías serán determinadas por decreto.

TÍTULO III De las Secretarías de las Presidencia de la Nación. Artículos 9 a 12
ARTÍCULO 9

Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:

  1. General

  2. Legal y Técnica

  3. De Inteligencia

  4. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico

Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas secretarías y organismos.

ARTÍCULO 10

El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada secretaría y organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN integrarán el Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4º, inc. a).

Los Secretarios General y Legal y Técnico, ambos de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN tendrán rango y jerarquía de Ministro.

ARTÍCULO 11

El Presidente de la Nación determinará el o los Ministros Secretarios que refrendarán y legalizarán los decretos originados en las Secretarías y organismos de su unidad conforme a la naturaleza de la medida, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 12

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la creación de comisiones nacionales de asesoramiento o simples asesorías permanentes o transitorias, con dependencia directa del Presidente de la Nación, sin funciones ejecutivas.

TÍTULO IV De las delegaciones de facultades. Artículos 13 a 15
ARTÍCULO 13

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para delegar en los Ministros y en los Secretarios de la Presidencia de la Nación facultades relacionadas con las materias que les competen, de acuerdo con lo que determine expresa y taxativamente por decreto.

ARTÍCULO 14

Los Ministros podrán delegar la resolución de asuntos relativos al régimen económico y...

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