Sentencia nº 10468 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DAÑOS Y PERJUICIOS. MUERTE DE UN MENOR. PILETA DE NATACIÓN. CULPA CONCURRENTE. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. ASEGURADORA. NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA. MONTO INDEMNIZATORIO. INTERESES.

(Libro de Acuerdos Nº 58 Fº 709/717 Nº 206). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veinte días del mes de abril del año dos mil quince, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., Clara D. L. de Falcone, J.M. delC., M.S.B. y S.M.J., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 10.468/14, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-135126/05 (Sala III – Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: D.D.M. y L.E.E. por sí y su hija menor c/ Colegio Médico de Jujuy”.

El D.G. dijo:

La Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial –mediante sentencia dictada el 24 de octubre de 2013- hizo lugar a la demanda promovida por D.D.M. y L.E.E. en contra del Colegio Médico de Jujuy, extensible a la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. en la medida del seguro y en consecuencia condenó a estos últimos a abonar a los primeros la suma de pesos cuatrocientos sesenta y nueve mil ($ 469.000) más los intereses a una tasa del 8% computada desde la fecha del hecho hasta el pronunciamiento y desde allí el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago. Impuso las costas a los vencidos y reguló los honorarios de los letrados y de la perito. Asimismo, por medio de resolución dictada el 27 de diciembre de 2013, aclaró que los honorarios del Dr. P.E.M. son a cargo de la Aseguradora.

Para así pronunciarse, valoró las actuaciones penales Nº 1671/12 (antes Nº 1358/04) y tuvo en cuenta que las partes se encontraban de acuerdo en que el accidente por el cual perdiera la vida el menor A.D.M. (9 años) se produjo el día 07/10/04 aproximadamente a las 13:30 horas en las instalaciones del Colegio Médico de Jujuy en Alto La Viña.

Consideró a la pileta de natación como una cosa riesgosa, sobre todo para los pequeños liberados de la vigilancia de los mayores o para quienes se introducen en ella sin saber nadar y por lo tanto de aplicación el art. 1.113 del C.C. que prevé una presunción de causalidad o responsabilidad de tipo objetivo contra el dueño o guardián de la misma, que solo puede ser desplazada por la ruptura del nexo causal, con la demostración fehaciente del hecho de la víctima, de la culpa de un tercero por el cual no se deba responder o con la verificación del caso fortuito.

También tuvo en cuenta que –en el caso- existía un deber tácito y accesorio de seguridad, custodia y vigilancia a cargo de los bañeros dependientes de la institución para garantizar la indemnidad o integridad de los concurrentes a la pileta.

Consideró que el deceso se produjo por bronco aspiración, sin embargo no se debe olvidar que la temperatura del agua de la pileta de natación influyó o contribuyó para que se produjera el espasmo que provocó el vómito, lo que se hubiera evitado si los bañeros hubieran impedido el ingreso del menor al espejo de agua, quienes además no eran idóneos para desempeñar dicha tarea y no se encontraban en el lugar debido al momento del hecho.

Endilgó responsabilidad a la demandada (70%) sin eximir la de los padres del menor (30%), quienes se encontraban en el cumpleaños y sabiendo que no sabía nadar autorizaron al menor al ingreso de la pileta sin esperar que haga la digestión después de haber ingerido tres hamburguesas.

En contra de lo decidido, interpone recurso de inconstitucionalidad el Dr. C.F.A. en nombre y representación de Federación Patronal Seguros S.A. Luego de reseñar los requisitos formales de admisibilidad y los antecedentes de la causa, se agravia por lo resuelto en el recurso de aclaratoria, en tanto se imponen a su costa los honorarios del Dr. P.E.M.. Califica de arbitraria la sentencia porque produce un perjuicio a la parte que representa y vulnera el principio de igualdad ante la ley.

Destaca que el Colegio Médico de J. fue notificado de la demanda el día 7 de abril de 2006, pero contestó el 4 de abril del mismo año conforme cargo de recepción, por lo que entiende que tomó conocimiento mucho antes de la notificación efectuada por el señor oficial de justicia que se le había iniciado una acción judicial por daños y perjuicios en su contra por el fallecimiento del menor, lo cual lo lleva a sostener que no notificó a la Aseguradora para que asuma su defensa. Que la comunicación a su mandante fue recepcionada por la oficina del productor el 11/04/06 y por casa central en la ciudad de La Plata el 12/04/06, pero antes –el 04/04/06- ya había contestado la demanda y citado en garantía a su representado.

Sostiene que conforme cláusula 5ta de las condiciones generales de la póliza de seguros la comunicación se debe efectuar en forma inmediata para que asuma la defensa del asegurado, lo que no hizo; por lo tanto los honorarios del apoderado del Colegio Médico deben ser a cargo de éste. Cita abundante jurisprudencia local y nacional, a la que me remito para ser breve, formula reserva del caso federal y peticiona.

Asimismo, interpone recurso de inconstitucionalidad el Dr. P.E.M. en nombre y representación de la demandada. Refiere al cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y califica a la sentencia de dogmática por un claro apartamiento de las disposiciones legales vigentes y de la prueba colectada en la causa: se ha apartado del plexo probatorio especialmente de las claras conclusiones de la autopsia médica que da cuenta que el menor A.D.M. no sufrió asfixia por inmersión; sino que, por el contrario, el deceso se produjo como consecuencia de la gran ingesta de alimentos, por lo que la condena atribuyendo un 70% de responsabilidad a su representado por el hecho objetivo (pileta como cosa riesgosa) conduce a una interpretación irrazonable y antojadiza que la torna injusta y contraria a derecho. Dice que el decisorio viola garantías consagradas en los arts. 14 y 17 de la C.N. y 25, 29 inc. 3º y 36 de la Constitución Provincial.

Relata los antecedentes de la causa y expresa los agravios. Dice que el decisorio perjudica a su parte porque considera que tiene responsabilidad por el solo hecho de ser titular de la pileta de natación, considerando a la misma como una “cosa riesgosa” por sí misma y como tal, la causa eficiente del fallecimiento del menor M. Entiende que el criterio carece de sustento jurídico y fáctico porque la mayoría de los autores y jurisprudencia la considera -al ser una cosa inerte- no peligrosa ni por su naturaleza ni por su forma de utilización. Afirma que es cierto que las instituciones deportivas o sociales...

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