Sentencia nº 50568 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Marzo de 2015
Ponente | LEIVA - SAR SAR |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | ACCION REIVINDICATORIA - POSESION - DERECHOS REALES |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 31-03-2015
Autos Nº:
50568
a fojas:
221
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Expte: 50.568
Fojas: 221
En la ciudad de Mendoza a los treinta dÃas del mes de marzo de dos
mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comer-cial, M., de Paz y T., los señores
Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos
Nº 50.568/3.777 caratulados âU.V.L.E. C/D.D., L. P/REIVINDICACIÃNâ, originarios
del Tribunal de Gestión Judicial Asociada N° 2 de la Primera Circunscripción
Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a
fojas 165 en contra de la sentencia de fojas 150/152.-
                       Practicado a fojas 220 el sorteo
establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el
siguiente orden de votación: L., S.S., Ãbalos.-
                       En razón de encontrarse en uso de licencia
la señora Juez de Cámara, Dra. MarÃa S. Ãbalos, Juez titular de esta
Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado
introducido por el art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del art. 141 del C.P.C.,
la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los
dos jueces restantes, D.. C.F.L. y M.S.S..-
                       De conformidad con lo ordenado en el art.
160 de la Constitución Provin-cial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÃN:
           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
SEGUNDA CUESTIÃN:
                       COSTAS.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÃN, EL SR. JUEZ DE CÃMARA, DR. CLAUDIO F.
LEIVA DIJO:
-
Que a fojas 165 el Dr. I.B.V., por la parte
actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 150/152 que
rechaza la demanda de reivindicación promovida contra la Sra. LucÃa DÃaz
Dorador y cualquier ocupante del inmueble ubicado en Manzana 19 Casa 5 del
Barrio Dolores Prats de Huisi de G.C., M..
A fojas 175 la Cámara ordena expresar agravios a la parte
recurrente por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).
-
Que, en oportunidad de expresar agravios a fojas 177/183, la
recurrente señala que la juez de primera instancia luego de aclarar las pretensiones
de las partes y reconocer que el legitimado activo para interponer la acción
reivindicatoria al titular registral del inmueble, entiende que a raÃz de un
contrato de compraventa anterior a la promoción de esta acción, con una persona
totalmente distinta de la demandada en autos, la Unión Vecinal se desprendió
voluntariamente de la posesión del inmueble, perdiendo por esta circunstancia
la posibilidad de la procedencia de la acción reivindicatoria.
Alega que la parte demandada en ningún momento invocó derecho
legÃtimo alguno a permanecer en el inmueble, que la contestación de demanda se
limita a tratar de desviar el tema en cuestión refiriendo a procesos anteriores
con otras partes o alu-diendo a un supuesto fraude procesal o falta de
legitimación sustancial activa, pero en ningún momento surge que invoque
derecho alguno de su parte a ocupar el bien que se pretende reivindicar; agrega
que la demandada absolvió las posiciones en rebeldÃa, con las consecuencias previstas
en el segundo párrafo del art. 188 del C.P.C.
Invoca el testimonio de la Sra. P.M.; sostiene que la juez
no ha leÃdo las actuaciones obrantes a fojas 124 o no interpretó correctamente
su declaración; que de esta declaración surge que la Unión Vecinal actora le
devolvió la plata que habÃa abo-nado como parte del precio de compra del
inmueble; de aquà extrae la recurrente que la juez no puede afirmar que el
boleto no ha sido atacado en su autenticidad, y que la actora no acreditó que
dicho contrato haya sido resuelto en debida forma.
Agrega que consta expresamente de la declaración testimonial del
testigo ofrecido por la propia demandada que la misma se acercó a la Unión
Vecinal a averiguar por la adquisición de una vivienda, que esta última le
avisó que la gente que vivÃa en el inmueble habÃa que sacarla toda vez que eran
ocupantes indebidos que no han probado su derecho a la posesión; que ante la
imposibilidad de entrega de la posesión la Unión vecinal le devolvió el dinero
y que la entrega de la documentación se hizo por escrito.
Expone que la acción impetrada por la parte actora se dirige
contra la Sra. D.D. en su carácter de ocupante indebida y no contra la
Sra. J.P.M., persona con la que firmó un contrato de compraventa que
fuera oportunamente rescindido como ha quedado demostrado con su testimonio.
-
Que a fojas 187 la Cámara ordena correr traslado a la
demandada recurrida de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136
del C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 188.
A fojas 189/191 el Dr. P.G.E., por la demandada,
comparece y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allÃ
esgrimidas, el rechazo del recurso interpuesto.
Por auto de fojas 202/203 este Tribunal rechaza la prueba ofrecida
en la alzada por la demandada, notificándose esta resolución a fojas 204/207 y
quedando firme.
-
Que a fojas 218 se llama autos para sentencia, practicándose
a fojas 220 el correspondiente sorteo de la causa.
-
Consideraciones generales en torno a la acción
reivindicatoria: Que el art. 2.758 del Código Civil establece que âla acción de
reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas
particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama
y reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella.â
El ámbito de la acción reivindicatoria es el de la existencia
misma del derecho real que queda lesionada cuando al titular se le priva o se
le disputa su relación directa con la cosa, en tanto que el derecho real supone
la posibilidad de esa relación; en res-guardo de la existencia del derecho real
la acción reivindicatoria persigue comúnmente la restitución de la cosa de la
cual se ve privado el actor con motivo de la desposesión, que conforma el caso
más nÃtido de lesión de la existencia.
La desposesión importa el desplazamiento de la posesión anterior,
sin o contra la voluntad de quien la ejercitaba.
La concepción dominante atribuye la acción reivindicatoria a todos
los titulares de derechos reales que se ejercitan por la posesión, o sea,
además del dueño y del condómino, el usufructurario, el usuario, el habitador,
el acreedor prendario y el anticresista.
La fundamentación tradicional se basó en diversos textos del
Código que otor-gan acciones reales a titulares distintos del dominio y del
condominio; asà el artÃculo 2.876 para el usufructo, el artÃculo 2.950 para el
uso y por extensión a la habitación, el artÃculo 3.227 para la prenda y
especialmente el artÃculo 3.890 que ante la desposesión de la cosa prendada
alude a la facultad de reivindicarla.
Señala A. que, de no seguirse la tesis amplia reseñada, la
proclama del artÃculo 2.756 de que las acciones reales resguardan la existencia
de los derechos reales no estarÃa asistida por normas correlativas que la
aseguraran para derechos reales que se ejercen por la posesión que no fueran
dominio ni condominio. (A., J.H., âAcciones realesâ, Buenos
Aires, A.P., 2.000, pág. 14 y sgtes.; siguiendo la mis-ma postura,
entre otros: MARIANI DE VIDAL, M., âCurso de Derechos Realesâ, Buenos
Aires, ZavalÃa, 1.995, Tomo III, pág. 346 y sgtes.)
Más allá la postura que se adopte en torno a la determinación de
cuáles son los derechos reales que permiten el ejercicio de la acción
reivindicatoria, lo cierto es que, a primera vista, para el ejercicio de esta
acción es menester la titularidad del derecho respectivo.
Conforme al art. 2.774 del Código Civil, la acción reivindicatoria
no compete al que no tenga el derecho de poseer la cosa al tiempo de la
demanda, aunque viniese a tenerlo al tiempo de la sentencia, ni al que no tenga
al tiempo de la sentencia derecho de poseer, aunque lo hubiese tenido al
comenzar la acción.
Quien pretende ejercer la acción reivindicatoria debe acreditar el
derecho de poseer (ius possidendi), que corresponde a quien alega un derecho
real ejercitable por la posesión.
En tanto la acción reivindicatoria en su condición de acción real
se otorga sólo a los titulares de derechos reales (arts. 2.756 y 2.757),
especÃficamente a los que se ejercitan por la posesión, es comprensible la
preocupación legal por imponer que se justifique la existencia del derecho real
a través de la prueba del âderecho de poseerâ.
Cabe aclarar que, con excepción del derecho de hipoteca y de
algunas servidumbres, en el sistema estructurado por Vélez Sársfield para
nuestro Código Civil, la adquisición derivada de derechos reales sobre
inmuebles por actos entre vivos requiere el concurso del tÃtulo y la tradición,
esta última equivalente al modo suficiente. AsÃ, el art. 577 de dicho ordenamiento
dispone que âantes de la tradición de la cosa el acreedor no adquiere sobre
ella ningún derecho realâ, y concuerdan con este principio, en especial, los
arts. 2.809 y 3.265. Este sistema ha subsistido luego de la reforma del art.
2.505 y de la sanción de la ley 17.801. (KIPER, C.M., âAcción
reivindicatoria. Legitimación activa y pruebaâ, JA 1.983-IV, pág. 328 y sgtes.)
De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 2.789 y 2.790 del Código
Civil, por "tÃtu-lo" debe...
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