Sentencia nº 50568 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Marzo de 2015

PonenteLEIVA - SAR SAR
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaACCION REIVINDICATORIA - POSESION - DERECHOS REALES

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 31-03-2015

Autos Nº:

50568

a fojas:

221

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 50.568

Fojas: 221

En la ciudad de Mendoza a los treinta dÃas del mes de marzo de dos

mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de

Apelaciones en lo Civil, Comer-cial, M., de Paz y T., los señores

Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos

Nº 50.568/3.777 caratulados “U.V.L.E. C/D.D., L. P/REIVINDICACIÓN”, originarios

del Tribunal de Gestión Judicial Asociada N° 2 de la Primera Circunscripción

Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a

fojas 165 en contra de la sentencia de fojas 150/152.-

                       Practicado a fojas 220 el sorteo

establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el

siguiente orden de votación: L., S.S., Ábalos.-

                       En razón de encontrarse en uso de licencia

la señora Juez de Cámara, Dra. MarÃa S. Ábalos, Juez titular de esta

Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado

introducido por el art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del art. 141 del C.P.C.,

la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los

dos jueces restantes, D.. C.F.L. y M.S.S..-

                       De conformidad con lo ordenado en el art.

160 de la Constitución Provin-cial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

                       COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F.

LEIVA DIJO:

  1. Que a fojas 165 el Dr. I.B.V., por la parte

    actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 150/152 que

    rechaza la demanda de reivindicación promovida contra la Sra. LucÃa DÃaz

    Dorador y cualquier ocupante del inmueble ubicado en Manzana 19 Casa 5 del

    Barrio Dolores Prats de Huisi de G.C., M..

    A fojas 175 la Cámara ordena expresar agravios a la parte

    recurrente por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

  2. Que, en oportunidad de expresar agravios a fojas 177/183, la

    recurrente señala que la juez de primera instancia luego de aclarar las pretensiones

    de las partes y reconocer que el legitimado activo para interponer la acción

    reivindicatoria al titular registral del inmueble, entiende que a raÃz de un

    contrato de compraventa anterior a la promoción de esta acción, con una persona

    totalmente distinta de la demandada en autos, la Unión Vecinal se desprendió

    voluntariamente de la posesión del inmueble, perdiendo por esta circunstancia

    la posibilidad de la procedencia de la acción reivindicatoria.

    Alega que la parte demandada en ningún momento invocó derecho

    legÃtimo alguno a permanecer en el inmueble, que la contestación de demanda se

    limita a tratar de desviar el tema en cuestión refiriendo a procesos anteriores

    con otras partes o alu-diendo a un supuesto fraude procesal o falta de

    legitimación sustancial activa, pero en ningún momento surge que invoque

    derecho alguno de su parte a ocupar el bien que se pretende reivindicar; agrega

    que la demandada absolvió las posiciones en rebeldÃa, con las consecuencias previstas

    en el segundo párrafo del art. 188 del C.P.C.

    Invoca el testimonio de la Sra. P.M.; sostiene que la juez

    no ha leÃdo las actuaciones obrantes a fojas 124 o no interpretó correctamente

    su declaración; que de esta declaración surge que la Unión Vecinal actora le

    devolvió la plata que habÃa abo-nado como parte del precio de compra del

    inmueble; de aquà extrae la recurrente que la juez no puede afirmar que el

    boleto no ha sido atacado en su autenticidad, y que la actora no acreditó que

    dicho contrato haya sido resuelto en debida forma.

    Agrega que consta expresamente de la declaración testimonial del

    testigo ofrecido por la propia demandada que la misma se acercó a la Unión

    Vecinal a averiguar por la adquisición de una vivienda, que esta última le

    avisó que la gente que vivÃa en el inmueble habÃa que sacarla toda vez que eran

    ocupantes indebidos que no han probado su derecho a la posesión; que ante la

    imposibilidad de entrega de la posesión la Unión vecinal le devolvió el dinero

    y que la entrega de la documentación se hizo por escrito.

    Expone que la acción impetrada por la parte actora se dirige

    contra la Sra. D.D. en su carácter de ocupante indebida y no contra la

    Sra. J.P.M., persona con la que firmó un contrato de compraventa que

    fuera oportunamente rescindido como ha quedado demostrado con su testimonio.

  3. Que a fojas 187 la Cámara ordena correr traslado a la

    demandada recurrida de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136

    del C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 188.

    A fojas 189/191 el Dr. P.G.E., por la demandada,

    comparece y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allÃ

    esgrimidas, el rechazo del recurso interpuesto.

    Por auto de fojas 202/203 este Tribunal rechaza la prueba ofrecida

    en la alzada por la demandada, notificándose esta resolución a fojas 204/207 y

    quedando firme.

  4. Que a fojas 218 se llama autos para sentencia, practicándose

    a fojas 220 el correspondiente sorteo de la causa.

  5. Consideraciones generales en torno a la acción

    reivindicatoria: Que el art. 2.758 del Código Civil establece que “la acción de

    reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas

    particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama

    y reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella.”

    El ámbito de la acción reivindicatoria es el de la existencia

    misma del derecho real que queda lesionada cuando al titular se le priva o se

    le disputa su relación directa con la cosa, en tanto que el derecho real supone

    la posibilidad de esa relación; en res-guardo de la existencia del derecho real

    la acción reivindicatoria persigue comúnmente la restitución de la cosa de la

    cual se ve privado el actor con motivo de la desposesión, que conforma el caso

    más nÃtido de lesión de la existencia.

    La desposesión importa el desplazamiento de la posesión anterior,

    sin o contra la voluntad de quien la ejercitaba.

    La concepción dominante atribuye la acción reivindicatoria a todos

    los titulares de derechos reales que se ejercitan por la posesión, o sea,

    además del dueño y del condómino, el usufructurario, el usuario, el habitador,

    el acreedor prendario y el anticresista.

    La fundamentación tradicional se basó en diversos textos del

    Código que otor-gan acciones reales a titulares distintos del dominio y del

    condominio; asà el artÃculo 2.876 para el usufructo, el artÃculo 2.950 para el

    uso y por extensión a la habitación, el artÃculo 3.227 para la prenda y

    especialmente el artÃculo 3.890 que ante la desposesión de la cosa prendada

    alude a la facultad de reivindicarla.

    Señala A. que, de no seguirse la tesis amplia reseñada, la

    proclama del artÃculo 2.756 de que las acciones reales resguardan la existencia

    de los derechos reales no estarÃa asistida por normas correlativas que la

    aseguraran para derechos reales que se ejercen por la posesión que no fueran

    dominio ni condominio. (A., J.H., “Acciones reales”, Buenos

    Aires, A.P., 2.000, pág. 14 y sgtes.; siguiendo la mis-ma postura,

    entre otros: MARIANI DE VIDAL, M., “Curso de Derechos Reales”, Buenos

    Aires, ZavalÃa, 1.995, Tomo III, pág. 346 y sgtes.)

    Más allá la postura que se adopte en torno a la determinación de

    cuáles son los derechos reales que permiten el ejercicio de la acción

    reivindicatoria, lo cierto es que, a primera vista, para el ejercicio de esta

    acción es menester la titularidad del derecho respectivo.

    Conforme al art. 2.774 del Código Civil, la acción reivindicatoria

    no compete al que no tenga el derecho de poseer la cosa al tiempo de la

    demanda, aunque viniese a tenerlo al tiempo de la sentencia, ni al que no tenga

    al tiempo de la sentencia derecho de poseer, aunque lo hubiese tenido al

    comenzar la acción.

    Quien pretende ejercer la acción reivindicatoria debe acreditar el

    derecho de poseer (ius possidendi), que corresponde a quien alega un derecho

    real ejercitable por la posesión.

    En tanto la acción reivindicatoria en su condición de acción real

    se otorga sólo a los titulares de derechos reales (arts. 2.756 y 2.757),

    especÃficamente a los que se ejercitan por la posesión, es comprensible la

    preocupación legal por imponer que se justifique la existencia del derecho real

    a través de la prueba del “derecho de poseer”.

    Cabe aclarar que, con excepción del derecho de hipoteca y de

    algunas servidumbres, en el sistema estructurado por Vélez Sársfield para

    nuestro Código Civil, la adquisición derivada de derechos reales sobre

    inmuebles por actos entre vivos requiere el concurso del tÃtulo y la tradición,

    esta última equivalente al modo suficiente. AsÃ, el art. 577 de dicho ordenamiento

    dispone que “antes de la tradición de la cosa el acreedor no adquiere sobre

    ella ningún derecho real”, y concuerdan con este principio, en especial, los

    arts. 2.809 y 3.265. Este sistema ha subsistido luego de la reforma del art.

    2.505 y de la sanción de la ley 17.801. (KIPER, C.M., “Acción

    reivindicatoria. Legitimación activa y prueba”, JA 1.983-IV, pág. 328 y sgtes.)

    De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 2.789 y 2.790 del Código

    Civil, por "tÃtu-lo" debe...

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