Sentencia nº 45743 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Diciembre de 2014

PonenteGABUTTI-LLATSER-LUQUEZ
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaOBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - DEBER DE OCUPACION - INTIMACION AL EMPLEADOR - SILENCIO DEL EMPLEADOR - DESPIDO INDIRECTO

Expte:

45.743

Fojas:

98

                      En

la Ciudad de Mendoza, a los 05 dÃas del mes de diciembre de 2014 (05/12/2014),

se constituye la Excma. Cámara Segunda del Trabajo con los Dres. Jorge Guido

Gabutti; N.L.L. y G.A.L., con el objeto de

dictar sentencia en los autos N° 45.743, carat.: “S.P., JORGE CARMELO C/

GUARIENTO, L.E.P.”, de los que;

RESULTA:

                       A

fs. 02/06 interpone demanda, por medio de apoderado, el Sr. J.C.S., en contra de Luis

Emilio Guariento, a fin de obtener el cobro de $ 193.943,00; con más intereses

legales y costas. Relata que el actor comenzó a trabajar bajo dependencia del

demandado, en el bar “Ouro Preto” desde el 01/11/2006; cumpliendo jornada

completa de labor de doce horas, de lunes a domingo, revistando en la categorÃa

de “mozo” del CCT 389/04. Afirma que la relación se encontraba deficientemente

registrada y la remuneración abonada era por media jornada, reflejándose

también en los recibos de haberes una fecha de ingreso que no era la real.

Destaca que el actor se desempeñó cumpliendo con las órdenes impartidas y

cumpliendo con los deberes de fidelidad y buena fe. Precisa que en fecha

03/09/2009 se presentó a trabajar y el lugar donde prestaba tareas se

encontraba cerrado, concurriendo a la STSS a asesorarse, remitiendo telegrama

emplazando en 48 hs. a aclarar su situación laboral, reiterando el mismo con

fecha 06/10/2009, a donde fuera su lugar de trabajo, según textos que

transcribe. Que para fecha 26/10/2009 remite un último telegrama por el que comunica

que ante la falta de respuesta a sus emplazamientos se considera injuriado y

despedido, emplazando en 48 hs. al pago de la liquidación final; emplazamiento

que nunca fue respondido. Aclara que además se le adeudaban diferencias por la liquidación incorrecta de

sus remuneraciones, formulando denuncia por ante la STSS donde fracasó la

instancia conciliatoria; por lo cual se ve compelido de iniciar el presente

reclamo en procura de lo que le corresponde. Practica liquidación. Ofrece

pruebas.

                       A

fs. 29/31comparece nuevamente la parte actora y modifica ampliando demanda,

acompañando más prueba documental y modificando el monto de la demanda por el

de $ 135.072,50; según liquidación que seguidamente practica.

                       A

fs. 50 se declara de ignorado domicilio al demandado y se ordena practicar la

notificación de demanda por medio de edictos, cuya constancia de publicación

obra a fs. 60.

                       A

fs. 67 toma intervención y contesta demanda la titular de la Tercera

DefensorÃa de Pobres y Ausentes.

                       A

fs. 69 el actor solicita la sustanciación de la causa, que es resuelta mediante

auto de fs. 71.

                       A

fs. 79/81 informe pericial contable.

                       A

fs. 92 se fija fecha de audiencia de vista de causa, que tuvo lugar a fs. 94,

compareciendo la parte actora, desistiendo de la posiciones del demandado y manifestando su

conformidad para que se dicte sentencia con los elementos probatorios arrimados

a la causa, produciendo sus alegatos, llamándose los autos para sentencia (fs.

106).

                       De

conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se plantea

las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de

la relación laboral?

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de

los rubros reclamados?

TERCERA CUESTIÓN: Costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR.

J.G.G. DIJO:

                      I)

En lo que respecta al vÃnculo laboral alegado por el actor, cabe afirmar que

con los recibos de haberes acompañados a fs. 10, no desconocidos por la demandada

surge acreditada no solo la prestación de servicios (que resultó remunerada a través de los

mismos), sino la relación laboral entre las partes, en tanto, en los mismos se

consigna el sueldo como concepto abonado, el cual resulta ser la principal

contraprestación por el trabajo realizado por el trabajador, dentro del

contrato de trabajo, con lo cual queda expresamente reconocida su existencia

por el empleador, en este caso demandado..

                       No

obstante ello, la relación laboral, no ha resultado desconocida por la

accionada en este proceso, ante la demanda planteada por el actor (art. 168

C.P.C.)

                       De

acuerdo con las anteriores consideraciones puede afirmarse con total convicción

que el actor prestó servicios en

provecho directo e inmediato del demandado en forma personal, lo que me permite

concluir que la relación sostenida en la demanda corresponde a un contrato de

trabajo y encuadra en las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo N°

24.744 (t.o.), por lo que en el presente caso, puede tenerse por cumplido el

requisito del art. 45 “in fine” del CPL, habiendo resultado acreditada la

existencia de una relación laboral entre las partes. ASÍ VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR.

J.G.G. DIJO:

                     I)

Mediante la demanda promovida en estos autos, el actor reclamó, según su

liquidación a fs. 30 vta., diferencias de sueldo de junio 2009 y sueldos de

julio a octubre 2009, SAC proporcional, indemnización por antigüedad, preaviso,

vacaciones proporcionales 2009, integración del mes de despido y arts. 1 y 2 de

la Ley 25.323.

                      Fundó

su pretensión afirmando que ingresó bajo dependencia del demandado en fecha

01/11/2003, en la categorÃa de “Mozo”, que cumplÃa en jornadas de 12 horas diarias

de lunes a domingo. Destaca que su fecha de ingreso fue defectuosamente

registrada habiéndose inscripto a partir del 01/11/2006; pero que la relación

se perjudicó a partir del 03/09/2009 cuando concurrió a trabajar y el lugar de

prestación de tareas se encontraba cerrado, motivando ello sus emplazamientos

no solo al pago de los rubros adeudados sino también para obtener la aclaración

de su situación laboral, los que no fueron respondidos por la demandada,

oportunamente, causándose con ello la denuncia del contrato de trabajo.

                       La

demandada a su turno, notificada por edictos, no compareció al proceso en la

etapa procesal oportuna, contestando demanda, sin reconocer ni desconocer los

hechos, la DefensorÃa Oficial en turno.

                     II)

Tal como ha quedado trabada la litis y habiéndose tenido por acreditada la

existencia de la relación laboral entre las partes, tal y como surge de los

recibos de sueldo adjuntados por el

actor (10/17) no cuestionados por la accionada; también puede tenerse por

acreditado el cruce epistolar habido entre las mismas, ya que la demandada no

rechazó tal circunstancia, como tampoco se desconocieron las misivas

acompañadas como prueba documental (arts. 182 inc. 3) CPC y 108 CPL); de lo

cual se concluye que la relación laboral quedó extinguida a partir de los TCL

del actor remitidos con fecha 26/10/2009.Â

                       En

relación a la fecha de ingreso que el actor cuestiona, contradiciendo las

constancias de los recibos de sueldo recibidos de su empleadora y que acompaña

con su demanda (fs. 10/16); cabe afirmar en cuanto a la registración laboral

del actor, de acuerdo a lo informado por el perito contador a fs. 79/81, que no

puede considerarse que aquél haya sido registrado laboralmente en forma

completa de acuerdo lo dispone el art. 7 de la Ley 24.013. Calificada doctrina

y jurisprudencia sostienen que la correcta registración de un trabajador se

cumplimenta con el alta temprana que la empleadora debe declarar ante los

organismos de...

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