Sentencia nº 45743 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Diciembre de 2014
Ponente | GABUTTI-LLATSER-LUQUEZ |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - DEBER DE OCUPACION - INTIMACION AL EMPLEADOR - SILENCIO DEL EMPLEADOR - DESPIDO INDIRECTO |
Expte:
45.743
Fojas:
98
                      En
la Ciudad de Mendoza, a los 05 dÃas del mes de diciembre de 2014 (05/12/2014),
se constituye la Excma. Cámara Segunda del Trabajo con los Dres. Jorge Guido
Gabutti; N.L.L. y G.A.L., con el objeto de
dictar sentencia en los autos N° 45.743, carat.: âS.P., JORGE CARMELO C/
GUARIENTO, L.E.P.â, de los que;
RESULTA:
                       A
fs. 02/06 interpone demanda, por medio de apoderado, el Sr. J.C.S., en contra de Luis
Emilio Guariento, a fin de obtener el cobro de $ 193.943,00; con más intereses
legales y costas. Relata que el actor comenzó a trabajar bajo dependencia del
demandado, en el bar âOuro Pretoâ desde el 01/11/2006; cumpliendo jornada
completa de labor de doce horas, de lunes a domingo, revistando en la categorÃa
de âmozoâ del CCT 389/04. Afirma que la relación se encontraba deficientemente
registrada y la remuneración abonada era por media jornada, reflejándose
también en los recibos de haberes una fecha de ingreso que no era la real.
Destaca que el actor se desempeñó cumpliendo con las órdenes impartidas y
cumpliendo con los deberes de fidelidad y buena fe. Precisa que en fecha
03/09/2009 se presentó a trabajar y el lugar donde prestaba tareas se
encontraba cerrado, concurriendo a la STSS a asesorarse, remitiendo telegrama
emplazando en 48 hs. a aclarar su situación laboral, reiterando el mismo con
fecha 06/10/2009, a donde fuera su lugar de trabajo, según textos que
transcribe. Que para fecha 26/10/2009 remite un último telegrama por el que comunica
que ante la falta de respuesta a sus emplazamientos se considera injuriado y
despedido, emplazando en 48 hs. al pago de la liquidación final; emplazamiento
que nunca fue respondido. Aclara que además se le adeudaban diferencias por la liquidación incorrecta de
sus remuneraciones, formulando denuncia por ante la STSS donde fracasó la
instancia conciliatoria; por lo cual se ve compelido de iniciar el presente
reclamo en procura de lo que le corresponde. Practica liquidación. Ofrece
pruebas.
                       A
fs. 29/31comparece nuevamente la parte actora y modifica ampliando demanda,
acompañando más prueba documental y modificando el monto de la demanda por el
de $ 135.072,50; según liquidación que seguidamente practica.
                       A
fs. 50 se declara de ignorado domicilio al demandado y se ordena practicar la
notificación de demanda por medio de edictos, cuya constancia de publicación
obra a fs. 60.
                       A
fs. 67 toma intervención y contesta demanda la titular de la Tercera
DefensorÃa de Pobres y Ausentes.
                       A
fs. 69 el actor solicita la sustanciación de la causa, que es resuelta mediante
auto de fs. 71.
                       A
fs. 79/81 informe pericial contable.
                       A
fs. 92 se fija fecha de audiencia de vista de causa, que tuvo lugar a fs. 94,
compareciendo la parte actora, desistiendo de la posiciones del demandado y manifestando su
conformidad para que se dicte sentencia con los elementos probatorios arrimados
a la causa, produciendo sus alegatos, llamándose los autos para sentencia (fs.
106).
                       De
conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se plantea
las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÃN: Existencia de
la relación laboral?
SEGUNDA CUESTIÃN: Procedencia de
los rubros reclamados?
TERCERA CUESTIÃN: Costas?
A LA PRIMERA CUESTIÃN EL DR.
J.G.G. DIJO:
                      I)
En lo que respecta al vÃnculo laboral alegado por el actor, cabe afirmar que
con los recibos de haberes acompañados a fs. 10, no desconocidos por la demandada
surge acreditada no solo la prestación de servicios (que resultó remunerada a través de los
mismos), sino la relación laboral entre las partes, en tanto, en los mismos se
consigna el sueldo como concepto abonado, el cual resulta ser la principal
contraprestación por el trabajo realizado por el trabajador, dentro del
contrato de trabajo, con lo cual queda expresamente reconocida su existencia
por el empleador, en este caso demandado..
                       No
obstante ello, la relación laboral, no ha resultado desconocida por la
accionada en este proceso, ante la demanda planteada por el actor (art. 168
C.P.C.)
                       De
acuerdo con las anteriores consideraciones puede afirmarse con total convicción
que el actor prestó servicios en
provecho directo e inmediato del demandado en forma personal, lo que me permite
concluir que la relación sostenida en la demanda corresponde a un contrato de
trabajo y encuadra en las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo N°
24.744 (t.o.), por lo que en el presente caso, puede tenerse por cumplido el
requisito del art. 45 âin fineâ del CPL, habiendo resultado acreditada la
existencia de una relación laboral entre las partes. ASà VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTIÃN EL DR.
J.G.G. DIJO:
                     I)
Mediante la demanda promovida en estos autos, el actor reclamó, según su
liquidación a fs. 30 vta., diferencias de sueldo de junio 2009 y sueldos de
julio a octubre 2009, SAC proporcional, indemnización por antigüedad, preaviso,
vacaciones proporcionales 2009, integración del mes de despido y arts. 1 y 2 de
la Ley 25.323.
                      Fundó
su pretensión afirmando que ingresó bajo dependencia del demandado en fecha
01/11/2003, en la categorÃa de âMozoâ, que cumplÃa en jornadas de 12 horas diarias
de lunes a domingo. Destaca que su fecha de ingreso fue defectuosamente
registrada habiéndose inscripto a partir del 01/11/2006; pero que la relación
se perjudicó a partir del 03/09/2009 cuando concurrió a trabajar y el lugar de
prestación de tareas se encontraba cerrado, motivando ello sus emplazamientos
no solo al pago de los rubros adeudados sino también para obtener la aclaración
de su situación laboral, los que no fueron respondidos por la demandada,
oportunamente, causándose con ello la denuncia del contrato de trabajo.
                       La
demandada a su turno, notificada por edictos, no compareció al proceso en la
etapa procesal oportuna, contestando demanda, sin reconocer ni desconocer los
hechos, la DefensorÃa Oficial en turno.
                     II)
Tal como ha quedado trabada la litis y habiéndose tenido por acreditada la
existencia de la relación laboral entre las partes, tal y como surge de los
recibos de sueldo adjuntados por el
actor (10/17) no cuestionados por la accionada; también puede tenerse por
acreditado el cruce epistolar habido entre las mismas, ya que la demandada no
rechazó tal circunstancia, como tampoco se desconocieron las misivas
acompañadas como prueba documental (arts. 182 inc. 3) CPC y 108 CPL); de lo
cual se concluye que la relación laboral quedó extinguida a partir de los TCL
del actor remitidos con fecha 26/10/2009.Â
                       En
relación a la fecha de ingreso que el actor cuestiona, contradiciendo las
constancias de los recibos de sueldo recibidos de su empleadora y que acompaña
con su demanda (fs. 10/16); cabe afirmar en cuanto a la registración laboral
del actor, de acuerdo a lo informado por el perito contador a fs. 79/81, que no
puede considerarse que aquél haya sido registrado laboralmente en forma
completa de acuerdo lo dispone el art. 7 de la Ley 24.013. Calificada doctrina
y jurisprudencia sostienen que la correcta registración de un trabajador se
cumplimenta con el alta temprana que la empleadora debe declarar ante los
organismos de...
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