Sentencia nº 46977 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Diciembre de 2014
Ponente | LUQUEZ |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | CARGA DE LA PRUEBA - MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO - TRABAJO DE TEMPORADA |
Expte: 46.977
Fojas: 180
En la ciudad de
Mendoza, a los doce dÃas del mes de Diciembre del año dos mil catorce, se
constituye la Sala Unipersonal de esta Excma. Segunda Cámara del Trabajo, el
Dr. G.A.L., C., con el objeto de dictar sentencia
definitiva en los autos N 46.977 caratulados: "RINALDI, JONATHAN
MAXIMILIANO C/ JASAM S.R.L. P/ DESPIDO", de los que
R E S U L T A:
           Que
a fs.55/57vta., se presenta el actor Sr. J.M.R., con
patrocinio letrado e interpone formal demanda ordinaria contra JASAM S.R.L.,
reclamándole el pago de la suma de $91.406,67 o lo que en más o menos surja de
la prueba a rendirse en autos, en concepto de rubros no retenibles,
indemnizatorios y multas, con más los intereses legales y costas.
           Refiere que comenzó a trabajar para
la demandada en relación de dependencia, el 16-12-09 en la categorÃa de âchofer
de montacargasâ dentro de la actividad de Galpón de empaque de ajos y
hortalizas, conforme CCT 319/99, realizando todo el año extensas jornadas
laborales de trece horas de lunes a sábados.
           Indica que se hacÃa figurar en los
recibos de haberes una remuneración menor que la que correspondÃa recibir, y
por menos dÃas trabajados al mes. Manifiesta que además de manejar el
autoelevador para cargar los palets con cajas de los productos embalados por la
empresa, muchas veces debÃa acomodar las cajas manualmente sobre los palets.
           Señala que fue defectuosamente
registrado como trabajador de temporada, cuando en realidad cumplÃa sus tareas
todo el año de manera permanente y ante la falta de pago de rubros no
retenibles, horas extras, etc., emplazó a su empleadora a su cumplimiento
mediante TCL de fecha 23-03-11. Misiva que fue contestada por la accionada el
28-03-11 rechazando la misma por considerar que las vacaciones y el SAC se
encontraban pagos y negando la procedencia de diferencias salariales, horas
extras y hostigamiento hacia la persona del actor.
           Con
posterioridad emplazó nuevamente a su empleadora en iguales términos,
rechazándose ésta el 31-03-11. Indica que la accionada el 29-03-11 le notifica
falsamente fecha de finalización de la temporada, CD que fue rechazada por el
actor al considerar que su trabajo no era de temporada sino que trabajaba todo
el año en forma permanente. Igualmente intimó a la registración de su relación
laboral en su real categorÃa, fecha de ingreso y como obrero permanente, bajo
apercibimiento de despido y multas. Misiva ésta que fue rechazada por la
accionada el 01-04-11 en relación a los emplazamientos formulados.
           Relata
que, ante tal incumplimiento a sus emplazamientos por parte de la accionada, se
da por despedido el 16-04-11, emplazando al pago de rubros no retenibles e
indemnizatorios.
           Practica liquidación de su reclamo,
funda en derecho, y ofrece pruebas.
           A fs. 77/82vta., comparece la
demandada y contesta demanda. Reconoce la relación laboral, la categorÃa
profesional, y el CCT aplicable a la actora, pero desconoce que se haya
desempeñado en forma permanente e ininterrumpida y la jornada laboral
denunciada. Refiere que su mandante es una empresa dedicada a la
comercialización del ajo, de manera que su actividad está directamente ligada a
la temporada de producción de éste, comenzando a mediados de noviembre y
terminando a fines de marzo o fines de abril, de acuerdo a circunstancias
climáticas y económicas en función de las ventas, de modo que mal puede el
actor pretender adjudicar a su relación laboral una modalidad que resulta
incompatible con la época de funcionamiento de la empresa. Afirma que el actor
además, laboraba en una jornada de 8 hs. diarias de lunes a viernes y los
sábados medio dÃa. Pudiendo esas horas distribuirse en función de
circunstancias estacionales o climáticas del mes, pero nunca en exceso de la
misma.
           Rechaza la liquidación practicada en
función de que la misma se ha formulado en base a un salario por jornada
completa que resulta falso.
           Ofrece pruebas, tachando los
testigos ofrecidos por la actora y funda en derecho.
           Corrido el traslado previsto por el
art.47 del CPL, la actora contesta a fs.112 y vta., de autos.
A fs. 114, se
admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las
mismas.
           A
fs. 140/145 se agregan telegramas del Correo Argentino.
           A fs. 151/157 se agrega el informe
del P.C..
           A fs. 171 se deja constancia de la
caducidad de prueba de la accionada.
           A fs. 179 se celebra la audiencia de
vista de causa, renunciando las partes a la absolución de posiciones ofrecida,
prestan declaración los testigos, se incorpora la prueba instrumental, rinden
alegatos y queda la causa en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A
N D O:
PRIMERA CUESTION:
Existencia de la relación laboral.-
SEGUNDA CUESTION:
Rubros reclamados.-
TERCERA CUESTION:
Intereses y Costas.-
A LA PRIMERA
CUESTION EL DR. G.A.L. DIJO:
           La relación laboral, categorÃa
profesional y extensión de la misma, constituyen en la litis extremos legales,
cuyo peso probatorio recae sobre el accionante. (art.45 C.P.L.)
           La
relación laboral invocada por el actor no ha sido desconocida por la demandada,
la que además de haber sido reconocida se encuentra corroborada por la prueba
testimonial, pericial contable e instrumental (recibos de haberes, telegramas)
obrante en la causa, habiéndose reconocido además la categorÃa profesional y el
CCT aplicable a la relación.
           Sin
embargo ha sido desconocida la modalidad de prestación de la relación en
función de que el actor invocó ser un trabajador permanente y la accionada
resistió éste entendiendo que se trata de un trabajador de temporada, tal cual
estaba registrado.
           De
modo tal que la modalidad de trabajo constituyen uno de los extremos de la
Litis a resolver, esto es, si la relación mantenida entre las partes
correspondió a un trabajo de temporada.
           El
art. 96 LCT modificado por el art. 66 de la ley 24.013, dispone que "habrá
contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada
por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla
en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse por un lapso
dado en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad".
           Interpretando
tal normativa, caracterizada doctrina ha dicho que "es un contrato de
trabajo permanente -de tiempo indeterminado- pero discontinuo en cuanto a la
prestación: el trabajador pone a disposición su fuerza de trabajo y el
empleador paga la correspondiente remuneración sólo durante una determinada
época del año. Los derechos y obligaciones de las partes durante cada temporada
quedan suspendidas en el perÃodo de carencia o espera" (conf. GrisolÃa,
J.A., "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", Lexis
Nexis, D., pag. 248).
           "Esta
modalidad contractual laboral se caracteriza por: a) la prestación de servicios
debe cumplirse en forma discontinua: no por voluntad de las partes sino por la
naturaleza de la actividad. La empresa puede sólo trabajar durante la temporada
y entrar en receso al terminar la misma (contrato de temporada tÃpico: por
ejemplo las cosechas, conserveras, etc.) o requerir durante una cierta época
del año mayor cantidad de trabajadores ligados por un vÃnculo de trabajo
discontinuo (contrato de temporada atÃpico: por ejemplo hotelerÃa, heladerÃas,
cervecerÃas, etc.); b) para cubrir actividades del giro normal de la empresa o
explotación: la tarea no debe obedecer a razones extraordinarias o transitorias
sino a necesidades permanentes de la empresa o explotación; y c) se cumpla en
determinadas épocas del año y se repita en los años subsiguientes" (Conf.
L., C.A. y otros, "Derecho del Trabajo", ediciones
jurÃdicas cuyo, pag. 328).
           "El
contrato de temporada presenta como particularidad, con relación al contrato de
trabajo común, que mientras en este último se señalan como notas tÃpicas la
permanencia del vÃnculo y la continuidad de las prestaciones, en aquel, la
prestación del servicio se limita a ciclos (sólo se realiza en determinadas
épocas del año) derivados de circunstancias ajenas a la voluntad de las partes
(condicionamiento objetivo), a lo que habrá que agregar las especificidades que
formulan los diversos ordenamientos jurÃdicos" (Conf. A., M.E. y
otros, "Tratado del Derecho del Trabajo", Rubinzal-Culzoni Editores,
Tomo II, pag. 496). Tal modalidad contractual reconoce su origen "en
"actividades propias del giro normal de la empresa o explotación".
Ello implica que los ciclos de temporada deben responder a causas objetivas,
ajenas a la voluntad de las partes, ya que la calificación del vÃnculo no
depende del encuadre jurÃdico que aquellas le hayan querido imprimir a la vinculación,
sino de las caracterÃsticas de la relación en función de las necesidades o
requerimientos que justifiquen la modalidad adoptada. Incluso la jurisprudencia
ha declarado que la naturaleza del
trabajo y no lo que las partes decidan debe configurar esta modalidad
contractual" (Ãb. pag. 499/500). Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
           Tal
ha sido el temperamento receptado por la jurisprudencia de nuestro Superior
Tribunal Provincial, según la cual, "La modalidad del trabajo de temporada
está caracterizada cuando la relación entre las partes, originada en
necesidades permanentes de la empresa o explotación, se cumple en determinadas
épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse por un lapso dado en cada
ciclo en razón de la naturaleza de la...
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