Sentencia nº 46977 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Diciembre de 2014

PonenteLUQUEZ
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCARGA DE LA PRUEBA - MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO - TRABAJO DE TEMPORADA

Expte: 46.977

Fojas: 180

En la ciudad de

Mendoza, a los doce dÃas del mes de Diciembre del año dos mil catorce, se

constituye la Sala Unipersonal de esta Excma. Segunda Cámara del Trabajo, el

Dr. G.A.L., C., con el objeto de dictar sentencia

definitiva en los autos N 46.977 caratulados: "RINALDI, JONATHAN

MAXIMILIANO C/ JASAM S.R.L. P/ DESPIDO", de los que

R E S U L T A:

           Que

a fs.55/57vta., se presenta el actor Sr. J.M.R., con

patrocinio letrado e interpone formal demanda ordinaria contra JASAM S.R.L.,

reclamándole el pago de la suma de $91.406,67 o lo que en más o menos surja de

la prueba a rendirse en autos, en concepto de rubros no retenibles,

indemnizatorios y multas, con más los intereses legales y costas.

           Refiere que comenzó a trabajar para

la demandada en relación de dependencia, el 16-12-09 en la categorÃa de “chofer

de montacargas” dentro de la actividad de Galpón de empaque de ajos y

hortalizas, conforme CCT 319/99, realizando todo el año extensas jornadas

laborales de trece horas de lunes a sábados.

           Indica que se hacÃa figurar en los

recibos de haberes una remuneración menor que la que correspondÃa recibir, y

por menos dÃas trabajados al mes. Manifiesta que además de manejar el

autoelevador para cargar los palets con cajas de los productos embalados por la

empresa, muchas veces debÃa acomodar las cajas manualmente sobre los palets.

           Señala que fue defectuosamente

registrado como trabajador de temporada, cuando en realidad cumplÃa sus tareas

todo el año de manera permanente y ante la falta de pago de rubros no

retenibles, horas extras, etc., emplazó a su empleadora a su cumplimiento

mediante TCL de fecha 23-03-11. Misiva que fue contestada por la accionada el

28-03-11 rechazando la misma por considerar que las vacaciones y el SAC se

encontraban pagos y negando la procedencia de diferencias salariales, horas

extras y hostigamiento hacia la persona del actor.

           Con

posterioridad emplazó nuevamente a su empleadora en iguales términos,

rechazándose ésta el 31-03-11. Indica que la accionada el 29-03-11 le notifica

falsamente fecha de finalización de la temporada, CD que fue rechazada por el

actor al considerar que su trabajo no era de temporada sino que trabajaba todo

el año en forma permanente. Igualmente intimó a la registración de su relación

laboral en su real categorÃa, fecha de ingreso y como obrero permanente, bajo

apercibimiento de despido y multas. Misiva ésta que fue rechazada por la

accionada el 01-04-11 en relación a los emplazamientos formulados.

           Relata

que, ante tal incumplimiento a sus emplazamientos por parte de la accionada, se

da por despedido el 16-04-11, emplazando al pago de rubros no retenibles e

indemnizatorios.

           Practica liquidación de su reclamo,

funda en derecho, y ofrece pruebas.

           A fs. 77/82vta., comparece la

demandada y contesta demanda. Reconoce la relación laboral, la categorÃa

profesional, y el CCT aplicable a la actora, pero desconoce que se haya

desempeñado en forma permanente e ininterrumpida y la jornada laboral

denunciada. Refiere que su mandante es una empresa dedicada a la

comercialización del ajo, de manera que su actividad está directamente ligada a

la temporada de producción de éste, comenzando a mediados de noviembre y

terminando a fines de marzo o fines de abril, de acuerdo a circunstancias

climáticas y económicas en función de las ventas, de modo que mal puede el

actor pretender adjudicar a su relación laboral una modalidad que resulta

incompatible con la época de funcionamiento de la empresa. Afirma que el actor

además, laboraba en una jornada de 8 hs. diarias de lunes a viernes y los

sábados medio dÃa. Pudiendo esas horas distribuirse en función de

circunstancias estacionales o climáticas del mes, pero nunca en exceso de la

misma.

           Rechaza la liquidación practicada en

función de que la misma se ha formulado en base a un salario por jornada

completa que resulta falso.

           Ofrece pruebas, tachando los

testigos ofrecidos por la actora y funda en derecho.

           Corrido el traslado previsto por el

art.47 del CPL, la actora contesta a fs.112 y vta., de autos.

A fs. 114, se

admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las

mismas.

           A

fs. 140/145 se agregan telegramas del Correo Argentino.

           A fs. 151/157 se agrega el informe

del P.C..

           A fs. 171 se deja constancia de la

caducidad de prueba de la accionada.

           A fs. 179 se celebra la audiencia de

vista de causa, renunciando las partes a la absolución de posiciones ofrecida,

prestan declaración los testigos, se incorpora la prueba instrumental, rinden

alegatos y queda la causa en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A

N D O:

PRIMERA CUESTION:

Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION:

Rubros reclamados.-

TERCERA CUESTION:

Intereses y Costas.-

A LA PRIMERA

CUESTION EL DR. G.A.L. DIJO:

           La relación laboral, categorÃa

profesional y extensión de la misma, constituyen en la litis extremos legales,

cuyo peso probatorio recae sobre el accionante. (art.45 C.P.L.)

           La

relación laboral invocada por el actor no ha sido desconocida por la demandada,

la que además de haber sido reconocida se encuentra corroborada por la prueba

testimonial, pericial contable e instrumental (recibos de haberes, telegramas)

obrante en la causa, habiéndose reconocido además la categorÃa profesional y el

CCT aplicable a la relación.

           Sin

embargo ha sido desconocida la modalidad de prestación de la relación en

función de que el actor invocó ser un trabajador permanente y la accionada

resistió éste entendiendo que se trata de un trabajador de temporada, tal cual

estaba registrado.

           De

modo tal que la modalidad de trabajo constituyen uno de los extremos de la

Litis a resolver, esto es, si la relación mantenida entre las partes

correspondió a un trabajo de temporada.

           El

art. 96 LCT modificado por el art. 66 de la ley 24.013, dispone que "habrá

contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada

por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla

en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse por un lapso

dado en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad".

           Interpretando

tal normativa, caracterizada doctrina ha dicho que "es un contrato de

trabajo permanente -de tiempo indeterminado- pero discontinuo en cuanto a la

prestación: el trabajador pone a disposición su fuerza de trabajo y el

empleador paga la correspondiente remuneración sólo durante una determinada

época del año. Los derechos y obligaciones de las partes durante cada temporada

quedan suspendidas en el perÃodo de carencia o espera" (conf. GrisolÃa,

J.A., "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", Lexis

Nexis, D., pag. 248).

           "Esta

modalidad contractual laboral se caracteriza por: a) la prestación de servicios

debe cumplirse en forma discontinua: no por voluntad de las partes sino por la

naturaleza de la actividad. La empresa puede sólo trabajar durante la temporada

y entrar en receso al terminar la misma (contrato de temporada tÃpico: por

ejemplo las cosechas, conserveras, etc.) o requerir durante una cierta época

del año mayor cantidad de trabajadores ligados por un vÃnculo de trabajo

discontinuo (contrato de temporada atÃpico: por ejemplo hotelerÃa, heladerÃas,

cervecerÃas, etc.); b) para cubrir actividades del giro normal de la empresa o

explotación: la tarea no debe obedecer a razones extraordinarias o transitorias

sino a necesidades permanentes de la empresa o explotación; y c) se cumpla en

determinadas épocas del año y se repita en los años subsiguientes" (Conf.

L., C.A. y otros, "Derecho del Trabajo", ediciones

jurÃdicas cuyo, pag. 328).

           "El

contrato de temporada presenta como particularidad, con relación al contrato de

trabajo común, que mientras en este último se señalan como notas tÃpicas la

permanencia del vÃnculo y la continuidad de las prestaciones, en aquel, la

prestación del servicio se limita a ciclos (sólo se realiza en determinadas

épocas del año) derivados de circunstancias ajenas a la voluntad de las partes

(condicionamiento objetivo), a lo que habrá que agregar las especificidades que

formulan los diversos ordenamientos jurÃdicos" (Conf. A., M.E. y

otros, "Tratado del Derecho del Trabajo", Rubinzal-Culzoni Editores,

Tomo II, pag. 496). Tal modalidad contractual reconoce su origen "en

"actividades propias del giro normal de la empresa o explotación".

Ello implica que los ciclos de temporada deben responder a causas objetivas,

ajenas a la voluntad de las partes, ya que la calificación del vÃnculo no

depende del encuadre jurÃdico que aquellas le hayan querido imprimir a la vinculación,

sino de las caracterÃsticas de la relación en función de las necesidades o

requerimientos que justifiquen la modalidad adoptada. Incluso la jurisprudencia

ha declarado que la naturaleza del

trabajo y no lo que las partes decidan debe configurar esta modalidad

contractual" (Ãb. pag. 499/500). Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â

           Tal

ha sido el temperamento receptado por la jurisprudencia de nuestro Superior

Tribunal Provincial, según la cual, "La modalidad del trabajo de temporada

está caracterizada cuando la relación entre las partes, originada en

necesidades permanentes de la empresa o explotación, se cumple en determinadas

épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse por un lapso dado en cada

ciclo en razón de la naturaleza de la...

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