Auto nº 8802 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Septiembre de 2005

PonenteRODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 104

Expte. 8802/116.916 caratulado DELPODIO, M.G. en juicio 109.671 OCHOA, E.M. C/ RUFFA, JOSE EDUARDO Y OT P/ COBRO DE ALQUILE-RES por Incidente

Mendoza, 23 de setiembre de 2005.-

Y VISTOS

Estos autos n° 8802, arriba intitulados, origina-rios del Sexto Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judi-cial, en estado de resolver, y

CONSIDERANDO

  1. Que la resolución recurrida ha rechazado el incidente de nulidad articulado por la señora M.G.D. en tan-to sostiene que los bienes gananciales que un cónyuge administra quedan íntegramente sometidos a la acción derivada de las deudas que él hubo con-traído y en que tal afirmación se sustenta en que el otro cónyuge - que no aparece como titular registral- sólo tendría una suerte de derecho en expec-tativa, diferido al momento de la disolución de la sociedad conyugal.-

  2. Que la incidentante apelante dice en su expre-sión de agravios que la fundamentación tomada por la señora Juez, quien a su vez toma como antecedente la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, resulta errada en tanto se altera el Artículo 5 de la Ley 11.357 quedando sin protección alguna el bien ganancial, citando en su apoyo doctrina que lo avala.-

  3. Que de lo actuado y conforme los fundamen-tos dados por la señora Juez de Primera Instancia este Cuerpo entiende que el recurso de apelación deducido debe ser rechazado toda vez que, en pri-mer lugar, de la expresión de agravios formulada no se advierte una crítica seria que descalifique el fallo en crisis, sino tan sólo la lectura de lo que sería una acepción jurídica distinta, incluso contraria a la sustentada por nuestro mas alto Tribunal de la Provincia, lo que no resulta atendible para que proceda la revocación del fallo por la vía recursiva ante esta Alzada.-

    Sin perjuicio de ello, y si lo dicho en el párrafo que antecede no fuera absolutamente claro, debe tenerse presente que (más allá de algunas discrepancias doctrinarias y jurisprudenciales) esta Cámara coincide plenamente con los fundamentos dados por la señora Juez en aras del rechazo de la nulidad impetrada.-

    La doctrina citada por la señora J. y que emer-ge del fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza in re G. de Becerra (LS 222-347) resulta acertada frente a la clara letra del Artículo 5 de la Ley 11.357 en tanto impide que los bienes propios o gananciales que administra cada uno de los cónyuges respondan por las deudas del otro cónyuge, de lo que debe...

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