Sentencia nº 30026 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Julio de 2007

PonenteCATAPANO, RAUEK DE YANZÓN, ARROYO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 30026

F.: 654

En M. a treinta días del mes de julio de 2.007, se reúnen en su Sala de Acuerdos los S.. Jueces de la Excma. Tercera Cámara de Trabajo Dres. , E.H.C., I.B.R.D.Y. y M.A.A. a los fines de dictar sentencia definitiva, en los autos N° 30.026, caratulados: " SEGUI ANTONIA Y OTROS c/ WYETH - WHYTEHALL S.A. ( EX J.W. LABORATORIOS S.A. ) p/ DIFERENCIAS de INDEMNIZACION ", de cuyas constancias,

RESULTA:

1) Que a fs. 48 comparecen los S.. A.S., C.G.

LAGOS, A.I.L.Y.J.J.L., por medio de su apoderado, y vienen a promover demanda contra WYETH - WHYTEHALL S.A. ( EX J.W. LABORATORIOS S.A. ) p/ DIFERENCIAS INDEMNIZATORIAS ", mediante la cual reclaman el pago de $ 53.978,49 - o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y depreciación monetaria si correspondiera.

Expresa que ingresó a trabajar el Sr. C.E.L., para la demandada con fecha 10 de setiembre de 1.967, desempeñándose como agente de propaganda médica, y dedicado a la comercialziación y venta en forma habitual y continua en la zona de M., S.L. y V.M., que detalla en la demanda.

Señala que el Sr. L. tuvo inmunidad gremial desde el año 1.983, formando parte de la Comisión Directiva del Sindicato de APM..

Dice que esa relación se desarrollo con normalidad hasta el día 13 de agosto de 1.999, fecha en la que se lo despidió del trabajo, mediante T.N.° 33 sin expresión de causa.

Que con motivo de ello se realizó ante el E.S.P. y L. un convenio de pago por actuación notarial N° 276, cuya liquidación y hechos se encuentran viciados de nulidad.

En tal sentido destaca que el Sr. C.E.L. mediante C.D. de fecha 2 de junio de 1.998 notificó a la ahora demandada, su designación como integrante del Consejo Directivo de la Entidad que nuclea a Los Agentes de Propaganda Médica, con mandato desde el 20 de mayo de 1.998 hasta el día 19 de mayo de 2002.

Asimismo el Sr. C.E.L. ejercía el cargo de S. Adjunto de

la Comisión Directiva de la Entidad Sindical de Propaganda Médica en la Provincia de M., cargo que ejerció hasta el día 27 de julio de 1.999.

En cuanto al cargo de Miembro del Consejo Directivo de la Federación Argentina de Agente de Propaganda Médica lo ejerció el Sr. L. hasta el día 29 de julio de 1.999.

Reitera que la demandada despidió al Sr. L. en fecha 13 de agosto de 1.999 sin causa y el día 20 de agosto de 1.999 la demandada le abonó ante la Escribanía mencionada la indemnización por despido.

Refiere que se le pagó la cantidad de $ 58.066,60 en concepto de: vacaciones no gozadas, aguinaldo, proporcional, integración del mes de despido, haberes pendientes, indemnización por antigüedad, preaviso y S.A.C. s/preaviso, de la cual luego de aplicar las retenciones, la suma ascendió a la cantidad de $ 53.681,00.

También percibió la cantidad de $ 45.000,00 en concepto de gratificación extraordinaria, a la que luego de aplicarle las retenciones, la cantidad ascendió a $ 34.612,00. Lo que totaliza la suma de ambas cantidades $ 88.293,00.

Considera que se han violado derechos constitucionales, en razón de no haberse realizado el acuerdo ante la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, o ante los Tribunales de Trabajo, ya que si bien el Sr. L. había renunciado a sus cargos sindicales, gozaba de la protección que le garantiza la posibilidad de su reincorporación o la indemnización acrecentada, por no poder ser despedido durante un año a partir de la cesación de su mandato, conforme lo establece la ley 23.551. Como tampoco se hizo la exclusión de la garantía ante juez competente.

Hace presente que en la liquidación realizada ante la Escribanía mencionada, en el acta no se consignó el monto que le hubiera correspondido por aplicación de la ley 14.546 aplicable también al Régimen de los Agentes de Propaganda Médica. Cita doctrina y jurisprudencia sobre la aplicación del régimen de los viajantes de comercio a la actividad desarrollada por el Sr. L..

Reclama en concreto, en base a un salario de $ 3.288,07, denunciada a ANSES por julio de 1.999.

  1. inmunidad gremial 12 meses ......$ 39.456,84

  2. ley 14.546 art. 14...............$ 14.521,65

    TOTAL DEL RECLAMO...........$ 53.978,49

    Fundaron su derecho en la ley 20.744, y sus modificatoria 21.297, 24.013, 25.551 y ley 14.546 art. 14 y C.C.T. 119/75, en el C.P.L. y en el C.P.C.

    Ofrecieron prueba: a) instrumental, b) testimonial, c) informativa, d) pericial contable , e) absolución de posiciones.

    Solicitaron en definitiva, que oportunamente se haga lugar a la demanda, con más la desvalorización monetaria , intereses y costas.

    A fs. 253 la actora modificó la demanda y amplió la prueba instrumental .

    A fs. 473/474 se encuentra agregada la notifcación de la demanda a la accionada.

    2) A fs. 458 compareció la demandada WYETH WHITEHALL S.A. ( EX J.W. LABORATORIOS S.A. ), por medio de su apoderado con patrocinio letrado y vino a oponerse a la demanda instaurada en su contra y solicitó su rechazo con costas.

    En tal sentido negó todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, con exepeción de aquellos que sean motivo de expreso reconocimiento en su responde.

    En especial niega:

    * Que a los actores les asiste derecho a demandar como lo hacen ya que al despedido el Sr. L. se le abonó la totalidad de la indemnización que le correspondía.

    * Que existan diferencias indemnizatorias por inmunidad gremial .

    * Que proceda el reclamo por comercialización normado por la ley 14.546.

    * Reconoce como ciertas la fecha de ingreso y egreso del trabajador a las órdenes de la Empresa

    Así mismo niega:

    * Que el Sr. L. se haya dedicado a la comercialización y venta en forma habitual y continua , en las zonas de M., Las Heras, G., S.L. y V.M..

    * Niega que haya existido algún vicio jurídico en la desvinculación realizada por el trabajador, ante el E.P. y L., el día 20 de agosto de 1.999.

    * Niega que el mandato del Sr. L. expirara el día 15/05/02 , ya que de acuerdo a la prueba acompañada por los actores dicho mandado expiró el día 27/07/99.

    * Reconoce como válidas las sumas indicadas por los actores , respecto a los pagos realizados en la Escribanía Peña y L. el día 22/08/99.

    * Niega que exista alguna conducta ilegal o contraria a la Const. Nacional, por la desvinculación del Sr. L. de la Empresa.

    * Niega que le hubiera correspondido al Sr. L. una indemnización mayor a la que percibió en razón de haber renunciado a su cargo sindical.

    * Niega que exista razón alguna para ocurrir ante los Organismos Administrativos del trabajo a los efectos de despedir al trabajador.

    * Niega que se le haya abonado al Sr. L. una indemnización final contraria a las normas del derecho laboral.

    * Niega que se hayan vulnerado los arts. 48,49, 50, 51 y 52 de la ley 23.551, ya que L. había renunciado a sus fueros con anterioridad al cese de la relación laboral y por ello tampoco correspondía el pedido de exclusión de tutela sindical para producir el distracto.

    * Niega que sea de aplicación la jurisprudencia invocada por los actores en relación a la indemnización por clientela, por no reunir el Sr. L. los requisitos necesarios para ello.

    * Niega que el Sr. L. tuviera dos actividades diferentes .

    Rechaza la liquidación practicada por los actores, por haber sido realizada sobre números equivocados, por lo que niega el salario denunciado de $ 3.288,07 mensuales.

    Dice que los hechos son los siguientes:

    Que efectivamente el Sr. C. lagos trabajó en relación de dependencia con la demandada, en función de agente de propaganda médica, desde el día 10/09/67, encontrándose amparado por el C.C.T. 119/75 .

    Refiere que a partir del 20 de julio de 1.998 comenzó el Sr. L. a gozar de licencias por enfermedad, por padecer de un sarcoma en la pierna derecha, retomando sus tareas el 22/07/99 , siendo despedido por la Empresa el 13/08/99, siendo citado a la Escribanía Peña y L. para que el 20 de agosto de 1.999, se acordara la indemnización correspondiente .

    La misma se realizó conforme las pautas de la ley 24.013 y C.C.T 119/75 de $ 1.195,11 ( equivalente al importe de tres veces promedio de las remuneraciones ). Por lo que se le abonó la cantidad de $ 58.086,60, suma a la que realizadas las deducciones legales, percibió el trabajador la cantidad indemnizatoria que totalizó $ 53.681.

    Además conforme surge del bono de la liquidación final, se le abonó al Sr. L. una gratificación de $ 45.000,00 , que como claramente se acordó era compensable y absorbible frente a todo reclamo, cualquiera fuera su naturaleza.

    También el 21 de julio de 1.999 había tramitado un seguro de vida colectivo optativo que la empresa ofrece a su personal , siendo abonado el 50 % de la primea cada parte, equivalente a 18 sueldos, y por el que el actor cobró el 16/09/99 la cantidad de $ 58.779,00.

    Seguidamente analiza el acta de desvinculación y la nulidad deducida contra la misma.

    Sostiene que no existen ningún fundamento ni fáctico ni legal para los pretendidos vicios que se le imputan al acta de desvinculación.

    Destaca que el Sr. L. había renunciado por su propia voluntad a los cargos sindicales que ostentaba, por lo que la empresa debe mantenerlo en su puesto, bajo apercibimiento de del pago de la indemnización por estabilidad gremial. hace presente que no estamos en presencia de una cesación de mandado, sino de renuncia. En el caso de la cesación del mandato la ley 23.551 quiere la protección mediante la garantía de la estabilidad gremial a aquél empleado que luego de desarrollar su actividad gremial y cesado el mandado vuelve a trabajar, para que no sea discriminado ni perjudicado por haber desarrollado actividades sindicales. Considera que la situación es distinta con aquel obrero que renuncia a su cargo sindical, existiendo todavía un período de tiempo que debía cumplir en ese cargo y una vez aceptada la renuncia es despedido.

    Considera que no existió vicio al que aluden los actores, quienes no ha redargüido de falsedad la escritura pasada ante el E.P. y lillo el día 20/08/99, que fue cumplida en todos sus términos . Asimismo, junto con la liquidación de $ 58.086,60 , el...

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