Sentencia nº 37536 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Junio de 2006

PonenteBOULIN, VIOTTI, CATAPANO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 135

En la Ciudad de Mendoza a ocho días del mes de junio del año dos mil seis, re-unidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, Dra. A.M.;aV., Dr. A.B. y Dr. R.C.M. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N° 37.536/95.653 caratulados Banza Nazionale del Lavoro S.A. c/Oña, R.A. y ots. p/Cobro de pesos, originarios del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 110 y en contra de la sentencia de fojas 105/106.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

  1. Cuestión: Es justa la sentencia?

  2. Cuestión: C..

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. B., V. y C.,.

Sobre la primera cuestión el Dr. A.B. dijo:

  1. Que, en oportunidad de expresar agravios, a fojas 120/122 el Dr. José María Señorena, por las codemandadas Carolina Andrea Oña y María Flo-rencia Oña, se agravia de que la sentencia apelada omita arbitrariamente toda consideración respecto de la validez e inoponibilidad del contrato de emisión de tarjeta de crédito, a la luz de las normas de la ley 25.065, no obstante que en el alegato expresamente se invocaron esas disposiciones que revisten carácter de orden público.

    Señala que de la prueba instrumental acompañada por la actora y en especial de los resúmenes agregados a fojas 17/30, las codemandadas opera-ban con una tarjeta adicional cada una; que el inc. c) del art. 2° de la ley 25.065 establece que el titular adicional o beneficiario de extensiones es aquél que opera autorizado por el titular, para realizar operaciones con el instrumento que al efec-to le entrega el emisor; que, en autos, lo único que está probado en cuanto al ca-rácter que revestían las apelantes, es que eran usuarias o titulares adicionales y ello tiene particular relevancia a la hora de establecer las responsabilidades que les cabe por la deuda generada con motivo del uso de las tarjetas entregadas por el emisor; arguye que un mismo sujeto no puede revestir el doble carácter de deudor principal y de garante de una misma obligación.

    Sostiene que ha habido una defectuosa formulación de la posición desde el punto de vista técnico; que la posición formulada a fojas 32 (posición a) contradice los más elementales principios técnicos y jurídicos que rigen la mate-ria; que, a tenor de lo dispuesto por el art. 189 del C.P.C., cada posición no debe contener más de una cuestión, debiendo ser clara y concreta; postula que la posi-ción efectuada de modo confuso o ambiguo, debe interpretarse de la manera más favorable al absolvente.

    Invoca la nulidad del contrato a tenor de lo dispuesto, fundamen-talmente, por el art. 13 de la ley 25.065.

  2. Que a fojas 126 la Cámara dispone correr traslado a la contraria de la expresión de agravios, por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), providencia que se notifica a fojas 127.

    A fojas 128/130 comparece el Dr. F.P., por la actora, y contesta el traslado conferido, solicitando por las razones allí expresadas, el re-chazo del recurso de apelación interpuesto.

  3. Que a fojas 134 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 135 el pertinente sorteo de la causa.

    La sentencia de fojas 105/106 hizo lugar a la demanda promovida por Banca Nazionale del Lavoro S.A. en contra de los Sres. R.A.O.ña, Carolina Oña La Micela y María Florencia Oña La Micela y en consecuencia, condenó a éstos a que en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada pa-guen a la actora la suma de $ 9.638,50, con más los intereses compensatorios y punitorios pactados, desde la fecha de la mora e I.V.A. sobre intereses. Impuso las costas y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    La juez a quo valoró la prueba instrumental y confesional rendida en el expediente; así, entendió que, con la prueba instrumental glosada a fojas 14/15, reconocida por la demandada, quedó acreditado que el Sr. R.A.O.ña y las Sras. C.A.O.ña y María Florencia Oña, solicitaron el otor-gamiento de una tarjeta de crédito, el primero como titular y las segundas requi-rieron adicionales de la misma, aceptando las condiciones generales que rigen la utilización de la misma; respecto de los resúmenes agregados a fojas 16/30 se probó el uso de la tarjeta y el monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 168 ap. I del C.P.C.

    Además tuvo en cuenta la prueba confesional de la demandadas C.A. y María Florencia Oña; sobre este punto, a pesar de la respuesta negativa brindada a la pregunta de si recibieron los resúmenes mensuales que se les exhibía en el acto, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho preguntado, la forma de la pregunta y el nivel económico y social de las absolventes, consideró acreditado que los resúmenes exhibidos habían sido recibidos.

  4. Que en el caso, se trata de una acción promovida para obtener el cobro de pesos derivados de la utilización de una tarjeta de crédito, lo que impone una breve consideración de la particular naturaleza de la relación existente entre las partes involucradas, y la compleja trama de relaciones que aparecen en la...

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