Sentencia nº 51038 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Septiembre de 2014

PonenteMARTINEZ FERREYRA, MOUREU, RODRIGUEZ SAA.
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

* QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 503 CUIJ: 13-00609437-0(010305-51038) TELLO, C.C. Y OTS. C/ CAMARGO, J.D. Y OTS. S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) *10609538* En la ciudad de Mendoza, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil catorce, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, los Sres. Jueces titulares de la misma D.. A.M.R.S., O.M.F. y B.M., y trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 13-00609437-0 (010305-51038)., caratulada “TELLO, C.C. Y OTS. C/ CAMARGO, J.D. Y OTS. S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”, originaria del Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 472 por la parte actora contra la sentencia dictada a fojas 463/465. Llegados los autos al Tribunal, a fojas 482/487 expresa agravios la apelante, contestados por la citada en garantía a fs. 493/496.- Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de votación: M.F., M. y R.S.. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del Código Procesal Civil, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTION : C.. SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. M.F. DIJO: I.- La sentencia recurrida rechaza la demanda por daños y perjuicios deducida por las señoras C.C.T. y E.H.V. en contra de los señores J.D.D.C. y P.G.M., exonerando de toda responsabilidad a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. A fin de llegar a tal conclusión el señor J. a quo tiene presente que las actoras se desplazaban, en calidad de pasajeras, a bordo del taxi conducido por D.C., propiedad de M., siendo colisionado desde atrás por otro vehículo que circulaba en el mismo sentido de marcha.- Entiende que si bien la acción se ha promovido a tenor de lo establecido por el Artículo 184 del Código de Comercio, entiende que el la demanda contra el conductor del taxi no tiene sustrato fáctico y en contra del propietario es sólo una cita dogmática de una presunción legal que reconoce excepciones.- Agrega que si bien los accidente de tránsito son propios de la circulación, no obsta que sean reputados como caso fortuito para el transportista, pues aunque previsibles no siempre pueden ser evitados, lo que entiende surge en la presente y se impone el rechazo de la pretensión.- II.- Que, al fundar su recurso, las actoras se agravian por cuanto su parte fundó su pretensión en la norma del Artículo 184 del Código de Comercio, siendo que la sentencia se funda en las normas de la responsabilidad extracontractual, lo cual ocasiona que no solo varían los factores de imputación, sino que en el contrato de transporte la responsabilidad deriva del deber de seguridad y no de la culpa del conductor ni riesgo de la cosa.- Asimismo no se aplica la inversión de la carga probatoria, variando las eximentes de responsabilidad.- Arguye, fundamentalmente, que los hechos en los cuales funda la sentencia recurrida para admitir la eximente de responsabilidad nunca fueron probados por la parte demandada, lo cual resultaba un imperativo en tanto debió acreditar el caso fortuito.- III.- Que, adelantando opinión y a los fines de ordenar la exposición del presente voto, diré que el recurso en trato debe ser admitido en su totalidad y, en consecuencia, debe revocarse íntegramente el decisorio de Primera Instancia.- Si bien no puedo menos que compartir con el señor J. de grado las consideraciones que vierte a fin de fundar su decisorio, como así también su fundamentación jurídica en la norma del Artículo 184 del Código de Comercio, entiendo que tal razonamiento adolece de, por lo menos, dos análisis que, de haberse practicado, habrían llevado a un resultado diametralmente opuesto, tal como el que en el presente voto propugno.- Debemos partir de los términos en que fue propuesta la litis por las actoras y, conforme a sus términos es que el juzgador puede encuadrar en derecho su pretensión, haciendo uso a tal fin de las facultades que le otorga el Artículo 46 inc. 9 del CPC, que no es otra que la aplicación concreta del principio iura curia novit, pudiendo apartarse de la invocación jurídica o calificarla ante la ausencia de cualquier cita de la parte.- En tal sentido tenemos que las actoras siempre se refieren a sí mismas como terceras transportadas de un taxi (fs. 9 vta), lo cual reiteran a través de su libelo, haciendo mención a la “empresa de transporte” de taxi, con lo cual encuadra en la figura del empresario que, en el caso de autos, resulta ser quien lo explota comercialmente, esto es el señor M.. No sólo de tal relato, sino que lo dicen concretamente, tal pretensión la encuadran en las previsiones del Artículo 184 del Código de Comercio, el cual se refiere a la responsabilidad de “la empresa”, que no es otra que la que en definitiva celebra dicho contrato de transporte.- Este contrato, atípico, ha sido definido por la doctrina como aquel convenio oneroso, mediante el cual una parte asume la obligación de trasladar a otra persona, de un lugar a otro, a cambio del pago de una retribución en dinero (Cf. L.M., M, en “Curso de derecho de las obligaciones”, Tomo III, pág. 89), lo cual constituye la principal obligación del porteador, o empresario, adicionándosele a ello la obligación tácita de seguridad, en tanto en el cumplimiento de tal obligación, el transportado no sufrirá perjuicios que puedan provenir de la actividad desplegada por el transportista. Pero, por otra parte, no puedo ignorar que -también- las actoras promueven su pretensión en contra del señor J.D.C. (DuarteC.) “en su calidad de conductor del vehículo, destino Taxi...” (pto III OBJETO, fs. 9), lo que nos lleva a un análisis distinto del anterior, en tanto la responsabilidad del conductor no encuentra factor de atribución objetivo, sino subjetivo, por lo que su proceder deberá ser analizado a la luz del Artículo 1109 del Código Civil, esto es de la responsabilidad aquiliana.- Así...

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