Sentencia nº 20217 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Noviembre de 2014

PonenteBAGLINI, SANCHEZ REY
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 20.217

Fojas: 280

En la Ciudad de M., a los diecinueve días del mes de noviembre de 2014, se reúnen en la Sala de Audiencia de la Quinta Cámara del Trabajo, sus integrantes D.. E.I.B. y V.E.G., con el objeto de dictar sentencia en los Autos N 20.217, CARATULADO “ALBARENGA, J.M. C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. P/ DIFERENCIAS SALARIALES”.

Y VISTOS:

El llamado de autos para dictar sentencia de fs. 279 y lo dispuesto por el Art. 2 de la Ley 3.800, de los que

RESULTA:

A fs. 6 y sgts., la DRA. M.C.G. por el SR. J.M.A. inicia demanda ordinaria contra TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. en concepto de diferencias salariales impagas y su incidencia en los rubros reclamados más intereses y costas.-

Solicitan la demandada sea condenada al pago de las Diferencias salariales sobre S.A.C., bonificación vacaciones, eventuales horas extras, bonificación por productividad y demás adicionales y compensaciones del CCT 201/92 atento la incidencia de los importes abonados en concepto de vales alimentarios; y en asignaciones en dinero en efectivo no computadas al abonar dichos rubros, por el periodo de dos años anteriores a la iniciación de la demanda hasta agosto del 2009 en lo referido a los vales alimentarios; y en relación a las asignaciones de pago en efectivo hasta la fecha de la sentencia definitiva mientras la demandada continúe abonando dichas sumas como "no remunerativas".-

El contrato de trabajo entre la actora y empleadora se rige por el CCT 201/92, integrado con las sucesivas ACTAS ACUERDO, quienes establecieron en éstas distintos conceptos a abonarse a los trabajadores consignándose que los mismos carecían de carácter remuneratorio lo que contradice la normativa de los arts. 8, 12, 103 y concs. de la LCT.-

A partir de la sanción de la ley 26.341 del 21 de diciembre de 2007 el importe de los vales alimentarios empezó a incluirse gradualmente en el sueldo, pero al ser abonadas nunca se les otorgó carácter remunerativo.-

Por otra parte los montos de las Asignaciones no Remunerativas fueron variando a través de las Actas Acuerdo, fueron pagadas en efectivo y se llegaron a pagar importantes sumas, y al carecer las mismas de carácter remunerativo se vieron perjudicados los trabajadores al momento de cobrar S.A.C., vacaciones, horas extras, etc.-

El carácter no remunerativo otorgado por las convenciones colectivas es contrario a la LCT, al principio de realidad, irrenunciabilidad, identidad, y se solicita se las tenga por inválidas y otorgue carácter remuneratorio a dichas asignaciones.-

En forma subsidiaria plantea la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c y b de la LCT en el periodo en que tuvo vigencia temporal coincidente al presente reclamo hasta el mes de enero de 2008 otorgándosele carácter remuneratorio a los vales alimentarios abonados por la accionada a la actora en el periodo julio 2007 - agosto de 2009 y procedentes las diferencias salariales reclamadas por la incidencia de dicho concepto.-

Sostiene que no resulta válido que la empresa o las partes de una negociación colectiva califiquen la prestación de "adicional no remunerativo", ya que esta en pugna con el art 103 de la LCT y régimen previsional respecto de rubros que se abonan mensualmente, y se plantea la inconstitucionalidad de las estipulaciones establecidas en tal sentido a través de las Actas Acuerdo.-

Además solicita en virtud de lo expuesto que dentro de un plazo prudencial luego de dictada la sentencia, la demandada deposite los aportes jubilatorios y cuota sindical por las diferencias salariales y en el mismo plazo haga entrega de la documentación del art. 80 LCT.-

Ofrece pruebas, funda su derecho, hace reserva del C.o Federal y formula liquidación.-

A fs. 122/148 contesta demanda TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. y opone la EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA.-

Sostiene que las ACTAS acuerdo suscriptas entre TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. y FOESSITRA en virtud de las que se acordara la entrega de vales alimentarios y pago de asignación no remunerativa fueron debidamente homologadas por el Ministerio de Trabajo, y todos los antecedentes jurisprudenciales que han permitido la revisión de la cosa juzgada administrativa son casos en que la situación del empleado ha empeorado y en caso la situación de los mismos resultó mejorada.-

Además del carácter de cosa juzgada administrativa de los acuerdos las Actas y H. no fueron impugnadas ni por la vía judicial ni por la vía administrativa, ni se ha invocado en su formación ningún vicio de la voluntad (error, dolo o violencia) y tampoco se realiza un análisis en cuanto a la desproporción o inexistencia de justa composición.-

Contesta demanda y luego de las NEGATIVAS, impugna la liquidación por resultar improcedentes los rubros reclamados y montos liquidados.-

En relación a los VALES ALIMENTARIOS los actores recibieron el beneficio social de LUNCHEON TICKET, cuya naturaleza jurídica encuadro en la normativa vigente aplicable en el momento de su entrega y además la continuidad en el otorgamiento de dichos beneficios no puede ser tenido en consideración para otorgar carácter remuneratorio a la prestación.-

Los actores sostienen que TASA al obligarse en el Acta ACUERDO a otorgar un beneficio social adicional equivalente a la duodécima parte de la suma percibida en el año por vales alimentarios, la empleadora consintió en pagar S.A.C. sobre el importe anual de los vales alimentarios, lo que encierra la admisión del carácter salarial de esa asignación en especie, lo que niegan ya que la prestación se en especie y no puede tener carácter de S.A.C..-

Sostiene el carácter no remunerativo de...

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