Sentencia nº 23923 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Noviembre de 2014

PonenteVIVIANA E. GIL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 23.923

Fojas: 178

En la ciudad de Mendoza, a los 21 días del mes de Noviembre de dos mil Ca-torce, en la Sala Unipersonal N° 1 de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, la Dra. V.E.G., en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 7.062, a efectos de dictar sentencia en autos N° 23.923 caratulados “COBOS, OS-VALDO OSCAR C/ MINERA LUJAN S.R.L. P/DESPIDO”

MENDOZA, 21 de NOVIEMBRE de 2014.-

VISTO: El llamado de autos para dictar sentencia de fs. 176, de los que:

R E S U L T A:

  1. A fs. 37/43 se presenta el Dr. R.D., en representación del Sr. O.O.C., en mérito a poder Especial para J.A.A. que acompaña, y promueve demanda ordinaria en contra de MINE-RA LUJAN SRL, reclamándole el pago de la suma de $ 117.505,20 y lo que en más o en menos resulte de las probanzas de la causa, con más sus inter-eses legales y costas.

    En los hechos expresa que su mandante ingresó a trabajar para la demandada el 20 de Enero de 1998, desempeñándose como Operador V, en la Planta Briqueteadora que posee Minera Luján SRL en el Parque Indus-trial Luján, hasta que se le comunica el despido el 20 de Diciembre de 2010, invocando una falsa causal.

    Refiere que al iniciar la relación laboral Minera Luján SRL le exige al actor, como requisito previo presentarse en la oficina de la Cooperativa de Trabajo Megaservice a llenar la documentación por los tres meses de prueba del contrato laboral, aduciendo la empleadora formalidades contables, desem-peñando el actor turnos rotativos en jornadas de 12 hs. diarias.

    Sostiene que luego de 3 años, en Febrero de 2002, es transferi-do a “Huentala Cooperativa de Trabajo Limitada”, pero siempre cumpliendo ininterrumpidamente idénticas funciones y horarios en el mismo establecimien-to de Minera Luján SRL. Habiendo suscripto durante dicho período formularios con espacio en blanco y rubricar recibos de pago a fin de acreditar la condición de un supuesto asociado, verdadero propósito de la empleadora, con el fin de evadir obligaciones laborales.

    Esgrime el actor que en reiteradas oportunidades reclama ver-balmente la inscripción laboral, pero el empleador continuaba con las irregulari-dades, debiendo ser aceptadas por su imperiosa necesidad de trabajar, por tener una familia con hijos menores a su cargo, hasta que finalmente luego de 6 años de intachable conducta, la empleadora accede a su pedido y es inscrip-to laboralmente para MINERA LUJAN SRL, pero con una fecha de ingreso fal-sa 16/4/04.

    Relata que al año es premiado por su conducta siendo ascendido como Encargado de Horno, responsable de la mezcla de materias primas ob-tener coque. Dicha tarea fueron desempeñadas por 12 años, con honradez, eficacia y celeridad, sin ser objeto de observación alguna y/o sanciones por parte del empleador.

    En cuanto a las tareas desarrolladas, detalla que habitualmente el actor y el encargado de planta Ingeniero Federico Diez, consensuaban los componentes y cantidad que se utilizaban para preparar coque y “chuqui” (carbón de inferior calidad).

    Relata que a principios de Diciembre de 2010 se reúnen el actor con el encargado de plantea I.. F.D. y otros empleados para acordar los componentes de la mezcla. Transcurridos tres días, el actor se percata que en la mentada reunión no se había mensurado la cantidad de brea mexicana en stock y el tiempo de su reposición. Así mismo observa que el producto co-mienza a salir con mucho fino y blando, por lo que paulatinamente y dentro de las facultades discrecionales otorgadas por la empleadora, va modificando la fórmula de la mezcla, disminuyendo la brea mexicana y consecuentemente aumentando la brea S..

    Expresa el actor, que la brea mexicana había sido descargada descuidadamente en el puerto seco de Luján, mezclándose con ripio, por lo que ello disminuía notoriamente su calidad y colaboraba con la inconsistencia del carbón, obteniendo un producto que al pisarlo, se desgranaba. Este déficit en cuanto a la cantidad y calidad de la brea mexicana, obligan al actor a inten-tar equilibrarla, por lo cual aumenta progresivamente otro de sus componen-tes, la brea S., hasta reemplazarla totalmente la mexicana, logrando así dar mas dureza al producto final, salvaguardando los intereses empresarios.

    Manifiesta el actor que esta decisión a su cargo, no pudo ser con-trolado por los químicos de la empresa quines habitualmente tenían a su cargo el análisis de la dureza del carbón, dado que se encontraban de licencia, por ello continuó en la búsqueda de equilibrar la mezcla para lograr un mejor pro-ducto, sin modificar partes diarios, hasta tanto las proporciones mezcladas fue-ran aprobadas por los químicos a su regreso, pero corroborando el paulatino mejoramiento del “chuqui” que iba obteniendo.

    Sigue diciendo el actor en su relato que el día 14/12/10, concurre a presentar certificado médico por encontrarse afectado de lumbalgia y sorpre-sivamente se le pide explicaciones por escrito sobre la diferencia entre las mezclas de los días 2 y 6 de ese mismo mes, siendo evacuadas inmediata-mente. Expresa que sorpresivamente durante el transcurso de su licencia mé-dica que finalizaba el 22 de diciembre, la empleadora remite comunicación de despido, en fecha 20 de diciembre de 2010, remitiéndome al texto de la episto-lar en cuestión en honor a la brevedad.

    Refiere el actor que las reales consecuencias de la supuesta fal-ta, fue un marcado mejoramiento del producto y nunca las apocalípticas que describe el telegrama de despido, intentando justificar la mediad del distracto, por lo que en fecha 24 de diciembre de 2010, rechaza el despido mediante el envió de un TCL en el cual niega las imputaciones efectuadas.

    Manifiesta el actor que la demandada en el telegrama de despido, pone a disposición del actor la certificación de servicios y liquidación final a partir del 3 de enero de 2011, que ha concurrido en reiteradas oportunidades a la entidad bancaria y solo le han depositado el importe del preaviso y liquida-ción final que omitía indemnización por despido, por lo que en fecha 12 de ene-ro de 2011, acude a la empresa para percibir el resto de las acreencias y ante la falta de respuesta es que decide enviar otra CD donde emplaza en 48 hs. por última vez a que cumpla con sus obligaciones laborales, caso contrario ac-cionará legalmente reclamando judicialmente las indemnizaciones del art 1 y 2 ley 25.323, más daños y perjuicios ante la consecuente pérdida de subsidio por desempleo.

    Arguye el actor que al depositarle la demandada en la cuenta sueldo liquidación final de los rubros integración despido ($ 754,80) y preaviso ($10.559,80) reconoce que su parte fue despedido injustamente. Por ello solo en subsidio y para el hipotético caso, que el Tribunal considere que ello no se considere como un reconocimiento implícito de los derechos del actor, sostiene que la ley le brinda al empleador una serie de sanciones disciplinarias, entre las cuales el despido es la última y más grave, debiéndose respetar en general el principio de continuidad que prevé el art. 10 de la LCT.

    Hace mención también a lo que se debe entender por injuria, que imposibilite la continuidad del vínculo y que se debe adecuar a los parámetros de proporcionalidad y contemporaneidad que deben revestir tal gravedad para desplazar la subsistencia del contrato, sosteniendo que el despido invocado por la demandada, ha sido arbitrario, desproporcionado e intempestivo. Que ningu-na de las consecuencias indicadas en la causa del despido se han producido, que no se tuvo en cuenta la antigüedad del actor ni la falta de sanciones disci-plinarias para aplicarle la máxima medida, que el empleador le instruyó un sa-mario estando de licencia, y no le dio la posibilidad de defenderse. Practica liquidación, ofrece pruebas.

  2. A fs. 95/101, se presenta el Dr. C.M., quien contesta demanda por MINERA LUJAN SRL, pide la citación de las dos coope-rativas a integrar la litis, donde luego de una negativa general, niega en espe-cial que el actor haya ingresado en la fecha que indica, que se le haya exigido ingresar en la cooperativa de trabajo M., que tuviera jornada de 12 hs. que haya sido transferido a Huentala Cooperativa de Trabajo, que haya cumplido las mismas funciones y horarios en el establecimiento de Minera Lu-ján SRL. Reconoce que ambas cooperativas han tenido relación comercial con Minera Luján, como proveedoras de materia prima (no de mano de obra), cla-sificaba carbón para distintas empresas, Corcemar, M., y otras.

    Refiere que el negocio de Minera Luján SRL es fabricar un mate-rial mineral no metalífero con alto contenido de carbono fijo y bajo contenido de cenizas que sirve para ser utilizado en hornos eléctricos como reductor químico de oxígeno en los metales, permitiendo que el hierro y el cobre y otros metales adquieran grados elevados de pureza. Que son una empresa industrial, no de servicios, que no tiene nada que ver que con la clasificación de carbón de co-que que hacían las cooperativas de trabajo, nunca vendieron carbón de coque, tal cual sale de la planta de YPF S.A. antes del año 2005, que su producto siempre fue procesado industrialmente y dedicado al mercado minero metalúr-gico.

    Niega que la fecha de ingreso 16/4/04 fuera falsa, que Minera Luján SRL no fabrica coque, que el coque es un residuo negro poroso de la destilación del petróleo, que la minera fabrica reductores químicos de oxígeno. Refiere que aumentar la proporción de brea en el producto de inferior calidad (chuqui) no salvaguarda los intereses empresarios, los productos de mala cali-dad, se venden a bajo precio, y la brea es mas cara que el coque, por lo que aumentar la brea y disminuir el coque produce un perjuicio económico, niega que los químicos de la empresa estuvieran de licencia y no pudieran controlar la dureza del producto, ya que el ingeniero F.D., estaba en la planta y es él quien supervisaba toda la actividad del laboratorio. Niega que haya habi-do sorpresa del actor por ser despedido, sino que la sorpresa debe haber sido cuando su maniobra fue descubierta...

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