Ley 26.215. Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. (Versión vigente desde 2012-11-10 hasta 2015-01-15)

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

TÍTULO I Del patrimonio de los partidos políticos Artículos 1 a 21
CAPÍTULO I Bienes y recursos Artículos 1 a 17
SECCIÓN I De los bienes de los partidos políticos Artículos 1 a 3
ARTICULO 1 Composición.

El patrimonio del partido político se integrará con los bienes y recursos que autoricen la presente ley y la respectiva carta orgánica, restándole las deudas que pesan sobre él.

ARTICULO 2 Bienes registrables.

Los bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o que provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre del partido en el registro respectivo.

ARTICULO 3 Exención impositiva.

Los bienes, cuentas corrientes y actividades de los partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluido el impuesto al valor agregado (I.V.A.). Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato a los partidos siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido y que los tributos estén a su cargo.

Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta del partido con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna.

SECCIÓN II Recursos de los partidos políticos Artículos 4 a 17
ARTICULO 4 Financiamiento partidario.

Los partidos políticos obtendrán sus recursos mediante el financiamiento:

  1. Público: De acuerdo a lo establecido en esta ley en los artículos 5º al 13.

  2. Privado: De acuerdo a lo establecido en esta ley en los artículos 14 al 17.

Financiamiento público

ARTICULO 5 Financiamiento público.

El Estado contribuye al normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos en las condiciones establecidas en esta ley.

Con tales aportes los partidos políticos podrán realizar las siguientes actividades:

  1. Desenvolvimiento institucional;

  2. Capacitación y formación política;

  3. Campañas electorales primarias y generales.

Se entiende por desenvolvimiento institucional todas las actividades políticas, institucionales y administrativas derivadas del cumplimiento de la Ley 23.298, la presente ley y la carta orgánica partidaria, así como la actualización, sistematización y divulgación doctrinaria a nivel nacional o internacional.

ARTICULO 6 Fondo Partidario Permanente.

El Fondo Partidario Permanente será administrado por el Ministerio del Interior y estará constituido por:

  1. el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;

  2. el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta ley, y el Código Nacional Electoral;

  3. el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos;

  4. los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional;

  5. los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;

  6. los aportes privados destinados a este fondo;

  7. los fondos remanentes de los asignados por esta ley o por la ley de Presupuesto General de la Nación, al Ministerio del Interior, para el Fondo Partidario Permanente y para gastos electorales, una vez realizadas las erogaciones para las que fueron previstos.

ARTICULO 7 Destino recursos asignados al Ministerio del Interior.

El Ministerio del Interior recibirá el veinte por ciento (20%) de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente en la ley de Presupuesto General de la Nación, previo a toda otra deducción con el objeto de:

  1. otorgar las franquicias que autoriza la presente ley y aportes extraordinarios para atender gastos no electorales a los partidos políticos reconocidos;

  2. asignar el aporte para el desenvolvimiento institucional de aquellos partidos políticos reconocidos con posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente y aportes de campaña a partidos sin referencia electoral anterior.

Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.

ARTICULO 8 Obligación de informar.

En el primer mes de cada año el Ministerio del Interior informará a los partidos políticos y a la Cámara Nacional Electoral el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el Presupuesto General de la Nación al Fondo Partidario Permanente, deducidos los porcentajes que indica el artículo anterior, serán los recursos a distribuir en concepto de aporte anual para el desenvolvimiento institucional.

ARTICULO 9 Asignación Fondo Partidario Permanente.

Los recursos disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente manera:

  1. veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.

  2. ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón electoral.

ARTICULO 10 Distribución Fondo Partidario Permanente.

Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido, de acuerdo al artículo anterior, se distribuirá directamente el ochenta por ciento (80%) a los organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.

Para el caso de los partidos de distritos que no hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito o los distritos en que estuviere reconocido.

ARTICULO 11 Alianzas electorales.

Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última elección nacional conformando una alianza, la suma correspondiente a la misma, en función de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 9º, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto entre los referidos partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.

ARTICULO 12 Capacitación.

Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación.

Asimismo se establece que por lo menos un treinta por ciento (30%) del monto destinado a capacitación debe afectarse a las actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación para menores de treinta (30) años.

Esta obligación alcanza al partido nacional y también para cada uno de los partidos de distrito.

De no cumplir con lo dispuesto en este artículo, los hará pasibles de la sanción prevista en el artículo 65 de la presente ley.

ARTICULO 13 Requisito.

El pago del aporte para el desenvolvimiento institucional sólo se efectuará si el partido ha presentado la documentación contable correspondiente al último ejercicio, en tiempo y forma de acuerdo al Título II de la presente ley y ante el juez federal con competencia electoral correspondiente.

ARTICULO 14 Financiamiento privado.

Los partidos políticos podrán obtener para su financiamiento, con las limitaciones previstas en esta ley, los siguientes aportes del sector privado:

  1. de sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas;

  2. donaciones de otras personas físicas —no afiliados— y personas jurídicas;

  3. de rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades.

ARTICULO 15 Prohibiciones.

Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:

  1. contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;

  2. contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de Buenos Aires;

  3. contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires;

  4. contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas que exploten juegos de azar;

  5. contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas extranjeras;

  6. contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;

  7. contribuciones o...

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