Sentencia nº 19 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Noviembre de 2014

PonenteDRA. BAGLINI
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 19.927

Fojas: 466

EXPTE N 19.927 "MERCADO FERMIN GUALBERTO C/ASOCIART ART S.A. Y OTS P / ACCIDENTE".

MENDOZA, 03 de noviembre de 2014.

Y VISTOS:

Los llamados AUTOS PARA SENTENCIA de fs. 462.-

CONSIDERANDO:

I-

Que a fs.68 y sgtes., el DR. F.J.N. por el SR.FERMIN GUALBERTO MERCADO inicia demanda ordinaria contra ASOCIART ART S.A., y LA RURAL VIÑEDOS Y BODEGAS S.A. LTDA., por la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE CTVS ($ 31.493,79), con más intereses y costas.-

Que plantea la INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 8 INC. 3, 21, 22, 46, 8, DEC. 659/96, 39 de la LRT.-

Que dice que comenzó a trabajar para LA RURAL VDOS. Y VGAS. S.A.L.. el 1 de febrero de 2008 y continua en relación de dependencia como MEDIO OFICIAL, y realizó tareas de gran esfuerzo desplazando pallets con pesadas cargas de botellas llenas de champagne o vinos mediante un sistema de arrastre precario sobre guías férreas ubicadas en forma discontinua y sobre una superficie irregular, lo que ocasionaba que se trabaran los carros y que el actor tuviera que acomodar utilizando su cuerpo y fuerza.-

Que no se lo capacitó, no se le proveyó de elementos de seguridad, zapatos, faja, guantes, casco, y el día 12 de febrero de 2007 a las 14.30 hrs., el actor trasladaba un pallet con botellas de champagne empujando un carro transportador en una vía férrea se traba en un corte de las guías y se le cae encima la carga ocasionándole un traumatismo en el cuerpo en especial en el hombro y pie izquierdo.-

Que la empleadora lo derivó a la ART ASOCIART ART SA que efectuó los tratamientos médicos para intentar la rehabilitación, le hizo RX y fisioterapia.-

Que el 10 de setiembre de 2007 la ART cito al actor en la SSTySS para notificarle el grado de incapacidad que estimó en un en un 8,40% de la total obrera por limitación funcional del hombro y le abonó la suma de $ 8.400.-

Que el actor siguió teniendo severas dolencias, le dieron licencia por enfermedad inculpable y se trató con la obra social, OSPAV la que le dio licencias, le efectuó estudios, electromiograma, mapeo cerebral, electroencefalografía clínica, RMN y el Dr. OSVALDO INMERSO el 30 de octubre de 2008 le diagnostica lumbociatalgia bilateral y una incapacidad del 15% y VERONICA DIEZ le diagnostica que se encuentra realizando terapia psicológica en fecha 3 de noviembre de 2008.-

Que el 11 de NOVIEMBRE DE 2008 se le hace al actor una JUNTA MEDICA en la SSTySS reconociendo que se considera efectuarle un cambio de puesto de trabajo acorde a su patología osteoarticular e indican tareas livianas manipulando pesos no superiores a 15 kgr., o equivalentes o en superficie.-

Que luego el 7 de ABRIL DE 2009 se le diagnostica HERNIA DISCAL L3-L4 , L4 L5 Y LS S1 y se le efectuó una intervención quirúrgica y continua con LICENCIA MEDICA hasta el 26 de agosto de 2009 y se le da el Alta médica con tareas livianas.-

Que funda su derecho en la LCT, LRT y arts. 1109, 1113, 1072, 1074, 521, 522, 1078 y conc. del C.Civil, ley 19587, 14, 14 bis y 19 de la C.N..-

Que respecto de la legitimación sustancial pasiva de ASOCIART ART S.A. la acción se intenta en base a la LRT, y lo reclamado son las prestaciones dinerarias por incapacidad parcial, permanente y definitiva, arts. 13, 14, 15,20 y conc. LRT.-

Que respecto de la empleadora el accidente ocurrió en su domicilio, donde el actor se encontraba cumpliendo sus tareas y además del incumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad respecto de la previsión de accidentes, su responsabilidad surge de su calidad de dueño o guardián de la cosa productora del daño.-

Que plantea la inconstitucionalidad del art. 49 Adic.1 de la LRT y se sostiene la responsabilidad personal y directa del empleador por las normas del derecho común pues en el caso de autos hay una grosera violación a las normas contractuales de la LCT, de la ley de Higiene y seguridad 19857 y decs. reglamentarios y el vaciamiento del deber de seguridad efectuado por la LRT es una suerte de eximición de la responsabilidad del empleador, discriminación de los trabajadores, violando el art. 16 de la CN y 14 de la CN, desconociendo el derecho a la vida, a la salud y el derecho de igualdad ante la ley.-

Que además el deber de seguridad es preexistente, independiente del art. 75 LCT y surge de la ley de Higiene y Seguridad, se opera también a través del art. 1198 C.Civil y 63 de la LCT.-

Que dice que en el caso concreto, la omisión grosera del empleador en el incumplimiento contractual de no suministrar vestimenta, calzado faja ni elementos de seguridad, el precario y deficiente sistema de transporte de pallets son conductas que incumplen la ley de Higiene y Seguridad, por lo que el empleador desconoció en forma intencional e ilegítima los deberes de seguridad que imponen la LCT y Ley de HIGIENE Y SEGURIDAD, que nos pone en presencia en un actuar de dolo eventual en los términos del art. 1072 C.Civil y que según el apartado I del art. 39 LRT daría al trabajador la posibilidad de reparación plena del daño por las normas civiles.-

Que invoca el art. 1074 del C.Civil y la responsabilidad por omisión cuando exista obligación jurídica de obrar o realizar actos que hacen esencialmente al deber de seguridad impuesto por la LCT, Ley de Higiene y Seguridad y Dec. Reglamentario 351/79.-

Que también sostiene la aplicación al caso del art.1.109 del C.Civil que obliga a la reparación de un perjuicio ocasionado por culpa o negligencia; y la aplicación del art. 1.113 C.Civil ya que en el caso la actividad cumplida para la accionada era altamente riesgosa dada la forma y el lugar en que se cumplía al momento de producirse el accidente.-

Que también invoca los arts. 520, 521 y 522 del C.Civil porque la empleadora en una relación...

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