Sentencia nº 45491 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 23 de Octubre de 2014

PonenteLLATSER, GABUTTI, LUQUEZ
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 45.941

Fojas: 492

En la ciudad de Mendoza, a los veintitres días del mes de octubre de Dos mil catorce, se constituye la Excma. Cámara Segunda del Trabajo con los Dres. N.L.L., Dr. J.G.G. y G.A.L., C. de este Tribunal, con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 45.941, caratulados “P.I., G.D. C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE”, de los que

RESULTA:

A fs. 95/115 se presenta el actor Sr. G.D.P.I., por intermedio de su apoderado e interpone formal demanda ordinaria contra PREVENCION A.R.T. S.A. por el reclamo de $148.404,43 por enfermedad accidente, con fundamento en la responsabilidad sistémica de la demandada, o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Manifiesta que ingresó a trabajar en la Penitenciaría, Gobierno de Mendoza, el 14/10/08, con 30 años de edad. Describe las tareas que realiza: en el inicio, señala que laboraba en seguridad interna, tenía a su cargo módulos de 150 a 190 presos; con sólo 3 ó 4 agentes para el resguardo de la seguridad de los mismos, que ha trabajado en el módulo 3 y 5 que son de máxima seguridad, refiere que ello producía mucha tensión; también le correspondía el traslado de internos procesados y condenados desde la penitenciaría hasta los tribunales de justicia, hospitales y domicilios privados.

Cita la ley que regula la actividad n° 7493, por la cual no puede hacer abandono del cargo; manifiesta que la Penitenciaria fue declarado lugar insalubre, refiere los fallos de la Corte Interamericana de Derecho Humano.

Destaca que las tareas desarrolladas, lo han sido en un ambiente hostil extremo. Subraya y enumera la cantidad de hechos que ha presenciado a lo largo de los años de trabajo en el penal. Refiere lo que ha padecido en el penal y en lo personal, señala los serios problemas que esto ha ocasionado en su vida familiar provocando discusiones y malos tratos hacia su esposa e hija.

Indica que la experiencia de vida en la penitenciaria, ha provocado que la actora padezca de bornout; cita jurisprudencia en su abono. Realiza la fundamentación legal, solicita la inconstitucionalidad del art. 6 LRT, describe la patología de la enfermedad, desarrollando argumentos en su defensa, citando doctrina y jurisprudencia.

Sostiene que como consecuencia de las tareas, el actor sometido a un control psicológico por parte del L.. J.V., en agosto de 2011, refiere que presenta la siguiente patología: trastorno de ansiedad generalizada, el que es diagnosticado como desarrollo vivencial anormal depresivo grado II, presentando una incapacidad del 23,2%.

Plantea la inconstitucionalidad del procedimiento previsto para la determinación de enfermedades profesionales, arts. 6, 8 inc.3, 21, 22, 46 de la ley 24.557 argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.

Practica liquidación de su reclamo. Solicita la aplicación del decreto 1694/2009. Ofrece prueba. Funda en derecho.

A fs. 123/136 vta., comparece la demandada, consiente competencia y contesta demanda. Luego de efectuar una negativa general y particular de los hechos relatados en la demanda, en especial desconoce la autenticidad del certificado e impugna el porcentaje de incapacidad, la documentación, rubros y montos reclamados. Deduce la falta de legitimación sustancial pasiva. Refiere la inexistencia de la relación de causalidad. En subsidio sostiene que la pretensión deberá adecuarse a los parámetros de la ley. Sostiene la teoría de los actos propios.

Reitera la impugnación del certificado médico, resalta que el actor no concreta, ni acredita el origen, la existencia y carácter permanente del daño cuya reparación demanda en el proceso. Contesta los planteos de inconstitucionalidad formulados por el actor a la ley 24.557. Hace reserva del caso federal. Ofrece pruebas. Funda en derecho.

A fs. 140 y vta., la actora contesta el traslado conferido por el art. 47 del CPL; y se remite a lo expresado en la demanda.

A fs. 142 y vta., obra dictamen de Fiscalía de Cámaras respecto a los planteos de inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley 24.557.

A fs. 148 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las mismas.

A fs. 164/168 se agrega el informe de la perito psicóloga, resultando observado por la demandada a fs. 171 y vta., y por la actora a fs.174, contestando la experta las impugnaciones a su informe a fs.184 de autos.

A fs. 191/192 la actora solicita la aplicación a la presente causa de la Ley 26.773, corriéndose traslado a la demandada del planteo, contestando a fs.194/199, solicitando su rechazo.

A fs. 223/250 y 333/345 se agrega informe de la Penitenciaría de Mendoza.

A fs. 302/314 se agrega informe de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno de la Provincia de Mendoza.

A fs. 318/321 se agrega informe de OSEP.

A fs. 354/400 se agrega informe del Servicio Penitenciario.

A fs. 401/407 se agrega informe del Ministerio de Justicia de la Provincia de Mendoza.

A fs. 412/490 se agrega el legajo personal del actor.

A fs. 289/330 se agrega el legajo personal del actor.

A fs. 491 obra acta que informa la audiencia de Vista de Causa, se desiste de la absolución de posiciones del actor, declara el testigo ofrecido, alegan las partes y se procede a realizar el sorteo de ley, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 69 del C.P.L. el tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral

SEGUNDA CUESTIÓN: Rubros reclamados

TERCERA CUESTIÓN: Intereses y Costas

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. G.A.L. DIJO:

El vínculo laboral invocado por el actor en su demanda queda acreditado por los recibos de sueldo (fs. 57/87); del legajo personal acompañado a fs. 289/330; informes de fs. 302/314 y 401/407; corroborado por la testimonial transcripta. Frente a este cúmulo probatorio se acredita el vínculo laboral que une al actor con el Gobierno de la Provincia de Mendoza, tareas que desempeña en la Penitenciaria Provincial, en consecuencia queda probada la efectiva prestación del servicio (Art. 45 in fine CPL).

En cuanto a la competencia del Tribunal y los planteos de inconstitucionalidad de los art. 8, 21, 22 y 46 de la ley de riesgos, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal a favor de la competencia de las Cámaras del trabajo para resolver controversias que versen en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1 inc.h del C.P.L), en numerosos precedentes se ha establecido que la asignación de facultades jurisdiccionales a las comisiones médicas habilitadas por las normas aludidas para determinar la naturaleza laboral del accidente o de la enfermedad profesional, rever las incapacidades, etc., importa sustraer del ámbito de los tribunales de justicia la resolución del conflicto de naturaleza laboral, para someterlo a la jurisdicción administrativa, al margen de la garantía fundamental del debido proceso y de los principios del juez natural y de la división de poderes. Asimismo entendió esta Cámara que la atribución de la competencia federal por los recursos contra las resoluciones de aquellas comisiones, importa un avance sobre las jurisdicciones locales (Ver V.V., “Avance del poder federal...” T. Y S.S. 1996-510).

Nuestra Suprema Corte también lo entendió así desde la sentencia recaída en la causa N° 72.153, carat.: “B. E. En j.: 29273....p/enf.A.. s/cas.”, en la que sostuvo: “...ya esta Suprema Corte de Justicia ha entendido que los art. 21, ..., 46, son inconstitucionales, tanto porque se...

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