Sentencia nº 251534 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 29 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil catorce, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Sres. Jueces F.R.P. y S.D., bajo la presidencia del primero, vieron el Expediente Nº B-251.534/11, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: S., J.M. c/ Estado Provincial”, debiendo los Sres. Jueces emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el juez P. dijo:

  1. A fs. 8/21 se presenta el letrado A.M. en nombre y representación de J.M.S., DNI. N° 11.347.469 -conforme copia juramentada de poder general para juicios obrante a fs. 1 y 2- interponiendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial.

    Concretamente persigue la revocación del Decreto Nº 7250-S-2010 del Poder Ejecutivo Provincial, en cuanto resuelve “… rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el Dr. A.M., en su carácter de apoderado legal del Dr. Jesús María Sangroniz… en contra de la Providencia Resolutiva dictada por el Sr. Ministro de Salud en fecha 03 de abril de 2009, por las razones invocadas en el exordio…”.

    Solicita asimismo que se ordene al Estado Provincial la inmediata rejerarquización de su mandante a la Categoría “E”, el pago de las diferencias salariales adeudadas a su mandante por omisión de la recategorización que le corresponde por aplicación de las leyes provinciales Nº 4.135 y 4.418 y demás rubros que se modifiquen con los incrementos de salario, con más los intereses que correspondan desde que las sumas fueron debidas y hasta el efectivo pago. Asimismo que se hagan los aporte previsionales correspondientes, con costas.

    Agrega que para el caso de ser rechazada la demanda, solicita se exima a su parte de costas ya que se encuentra demandando “con derecho y buena fe” –art. 102 CPC-. Asimismo en razón de lo dispuesto en la ley 5.251 que impide a los representantes del Estado en juicio percibir retribución alguna cuando quienes demandan al Estado son sus dependientes.

    F. recusación sin expresión de causa y solicita se lo exima de abonar tasa de justicia y de determinar el monto demandado por los argumentos que esgrime y a los que me remito en razón de brevedad.

  2. Luego se refiere a la competencia de este Tribunal y al cumplimiento de recaudos formales, para al relatar antecedentes, afirmar que su mandante es profesional médico dependiente de la Administración Pública Provincial desde el mes de mayo de 1985 y hasta la fecha.

    Expresa que el 21/12/84 la Legislatura de la Provincia sancionó la ley provincial Nº 4.135 –Régimen de la Carrera de Profesionales de la Salud Pública- por la que se establece un régimen de escalafón para el personal Técnico Administrativo que consta de cinco grados o tramos (artículo 35º), y que se individualizan de acuerdo con las denominaciones superiores de la planta permanente de la Administración Pública provincial.

    Que a su vez la ley provincial Nº 4.418 en su art. 9º modificó y sustituyó la denominación de los cinco grados o tramos por los de “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, siendo la “A” la inferior o categoría de ingreso y la “E” la superior.

    Que el inc. c) del art. 87 de la ley provincial Nº 4.135 prevé su aplicación retroactiva para aquellos profesionales que ya se encuentran en la carrera técnico administrativa, diciendo “… En virtud de la aplicación del Escalafón Técnico Administrativo que se instituye, los profesionales que revisten en categorías presupuestarias inferiores a las que les correspondieren de acuerdo a la Carrera, serán promovidos una categoría por año calendario o de ejercicio económico-financiero de la Provincia hasta alcanzar la que le perteneciere dentro del régimen establecido, siempre que contare con la calificación mínima requerida al efecto…”.

    Que así las cosas, su representado debió permanecer en la Categoría “A” hasta el 31/12/1989 y a partir del 01/01/1990 debió ser promocionado a la categoría “B”, debiendo permanecer en esa categoría hasta el 31/12/94, fecha en que debió ser promocionado a la categoría inmediata superior “C”, en la cual debió permanecer hasta el 31/12/99, y que el 01/01/2000 debió ser promocionado a la categoría inmediata “D” hasta el 31/12/2004 y que a partir del 01/01/2005 debió ascender a la Categoría inmediata superior “E”.

    Que en contra de lo ordenado por las Leyes citadas, la Administración ha mantenido a su representado en la categoría escalafonaria “A hasta el 01/07/04, fecha en la que fue ascendido a la categoría escalafonaria “D” en la cual permanece hasta el día de la fecha.

    Que en el año 1989 la Legislatura de nuestra Provincia dicta la ley 4.439 “De Ajuste Para La Contención Del Gasto Público, La Ejecución De La Política Salarial Y El Reordenamiento Del Estado”. Que en ella se declaró en “… estado de emergencia a la Provincia de Jujuy y en situación de grave crisis económica y financiera a la Administración Provincial, centralizada y descentralizada, entidades autárquicas…” –art. 1- estableciendo “… el congelamiento del personal de la planta permanente y la suspensión de todas las vacantes que se produzcan…” –art.4-. Asimismo se dispuso “… la suspensión de las promociones de personal; quedando diferidos los ascensos para después del 31 de Diciembre de 1989…” –art. 10-.

    El art. 6 suspendió toda contratación de personal diciendo “… Suspéndase toda nueva contratación de personal, quedando sin efecto las autorizaciones que se hubieran conferido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que aún no hayan sido ejecutoriadas…”.

    La ley 4.439 en sus arts. 19 y 28 prometió “… la emisión de títulos públicos para cubrir las necesidades de financiamiento a fin de cumplir con el pago de las remuneraciones de los agentes -activos y pasivos- del Estado Provincial…”. Acorde con ello es lo preceptuado por los Decretos 88-E-91, 317-E-95 y ley 5.238.

    La ley 4.439 estableció su ámbito de aplicación temporal –art. 3- hasta “… el 31 de Diciembre de 1989, prorrogables por un plazo máximo de ciento ochenta (180) días y por una sola vez por el Poder Ejecutivo…”.

    Que el estado de emergencia de nuestra Provincia y la ley 4.439 fueron prorrogadas –durante los últimos 23 años- por las leyes 4.489, 4.539, 5.101, 5.233, 5.393, 5.404, 5.562, 5.609, 5.637, 5.685 y los Decretos del Poder Ejecutivo Provincial Nº 4531–E-92, 410-E-00, 412-E-00, 413-E-00, 6077-G-02, 4541-H-05 y 7137-H-06.

    Que en el año 2004 se dicta la ley 5.404 que jerarquizó “… por única vez…” al personal regido por las leyes 4.135 y 4.418. La ley de referencia fue reglamentada por los Decretos 1372-H-2004, 4236-BS-05, 4465-BS-2005 y 5595-BS-2006.

    Que por todo lo expuesto resulta que el Estado provincial le debe a su mandante las diferencias salariales correspondientes a todas las irregulares recategorizaciones que no condicen con lo prescripto por las leyes 4.135 y 4.418.

    Narra a continuación su presentación ante el Director del Hospital “P.S.” y el rechazo de los recursos de revocatoria y jerárquico que interpusiera, resuelto este último por el Decreto N° 7250-S-2010, objeto de embate en estos autos.

    Afirma que el Decreto rechaza lo solicitado por su parte afirmando que “… las leyes de emergencia… se encuentran en plena vigencia…”, “… y que la inconstitucionalidad planteada… no se trata de una cuestión que deba resolverse en sede administrativa…”.

    En el Capítulo IX bajo el título “Motivación” dice de la arbitrariedad y carencia absoluta de motivación del acto atacado, introduciendo el caso federal y haciendo expresa reserva de acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía que acuerda el art. 14 de la ley 48.

    Agrega que “ante la aparente confusión del Estado Provincial en cuanto a lo solicitado por su parte…”, tal como surge de todas sus presentaciones y recursos en la vía administrativa nunca solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia al Poder Ejecutivo, sino por el contrario que se abstenga de su aplicación en razón de la inconstitucionalidad.

    Que asimismo el Decreto puesto en crisis yerra en su conocimiento del derecho ya que el art. 2 de la ley 5.562, 5.609 y 5.637 que lo prorrogan, autorizan al Poder Ejecutivo a declarar la cesación de las referidas normas de emergencia, para aclarar que así lo solicitó tanto al Ministro de Salud como al Gobernador de la Provincia.

    Que en capítulo separado solicita la inconstitucionalidad de las leyes y decretos de emergencia -las que analiza- en razón de la violación del principio de razonabilidad (art. 28 de la Constitución Nacional), violación al derecho al ascenso y al derecho de propiedad, violación al derecho de igual remuneración por igual tarea, violación del derecho a la estabilidad del empleado público y el derecho a la igualdad, de la violación de la forma de gobierno por la afectación de derechos adquiridos, con abundante cita de derecho y de precedentes jurisprudenciales que entiende de aplicación al sublite y a los que me remito “brevitatis causae”.

    Por último ofrece prueba y cita derecho.

  3. A fs. 26 la anterior Presidencia de trámite dispuso conferir traslado –previo dictamen fiscal obrante a fs. 25- para luego a fs. 31 presentarse el abogado A.M.Q. en nombre y representación del Estado Provincial –conforme copia juramentada de Poder General para Juicios y Trámites Administrativos obrante a fs. 29/30- solicitando el franqueo de las actuaciones y la prórroga prevista en el art. 34 del C.C.A., dejando planteada la prescripción de la acción tentada, pedido que fue proveído favorablemente (fs. 32), para a fs. 55/68 presentarse nuevamente a los fines de contestar la demanda, oponiéndose a su progreso.

    Luego de una negativa general efectúa diecinueve (19) desconocimientos en particular, a los que me remito en razón de brevedad, y al relatar antecedentes afirma que en relación con la solicitud efectuada por el Dr. Sangroniz en sede administrativa y la vía recursiva proseguida en tal instancia, fue ingresada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR