Sentencia nº 109379 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 8 de Septiembre de 2014

PonenteADARO, SALVIN, BÖHM
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 109.379

Fojas: 47

En la Ciudad de Mendoza, a ocho días del mes de setiembre de dos mil catorce, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordi-nario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 109.379, caratulada: “ SOEVA DE RIVADAVIA Y JUNÍN EN J° 23135 A.R.C.C./ SINDICATOS DE OBREROS Y EMPLEADOS VI-TIVINÍCOLAS Y AFI” P/ ACUMULACIÓN OBJETIVA S/ CAS.”

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. MARIO DANIEL ADARO, segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. CARLOS BÖHM.

A N T E C E D E N T E S

A fs.16/20 El Sindicato de Obreros y Empleados Vitivinícolas (S.O.E.V.A.) interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada a fs. 286/297 en los autos nro. 23.135 caratulados “A.R.C.C./ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINÍCOLAS Y AFINES P/ ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES” originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial.

A fs. 29 se admite formalmente el recurso interpuesto, ordenándose correr tras-lado a la contraria, quien contestó a fs. 36/38.

A fs. 42 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso aconsejó el rechazo del recurso.

A fs. 45 se llamó al acuerdo para sentencia y, a fs. 46 se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. ADARO dijo:

  1. La Sentencia de Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al pago de diferencias de salarios, indemnización por despido y multas de los arts. 8 y 15 de la Ley de Empleo.

    Rechazó la demanda por la suma de $ 48.372,27 en concepto de multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.

    Impuso las costas a la demandada por lo que progresó la demanda a la demanda-da y por lo que se rechazó al actor.

    Para así decidir –y en lo que aquí interesa- sostuvo:

    1. Que la relación entre las partes respondió a una relación de trabajo que confi-guró un contrato de trabajo subordinado.

      Hizo lugar a las diferencias salariales conforme el convenio de UTEDYC que consideró aplicable al caso. También juzgó procedente el despido y rubros conexos.

    2. Rechazó el reclamo por horas extras porque no fueron acreditadas las mis-mas, así como también las multas de los arts. 1° y 2° de la ley 15.323 que consideró improcedentes.

  2. Contra dicha decisión, la demandada interpone recurso de casación.

    Expresa dos agravios: 1) Errónea interpretación de los arts. 31 y 43 del CPL y art. 36 del CPC, art. 201 de la LCT y art. 4 de la ley 3641 por cuanto el sentenciante rechazó el rubro horas extras y no obstante lo liberó de pagar las costas y 2) Errónea interpretación del art. 80 de la LCT y su modificación introducida por el art. 45 de la 25.345 porque condena a una sanción tarifada que excede la que indica aquella norma.

    Trataré los agravios en el mismo orden en que fueron expuestos.

    1. Errónea interpretación con relación a las costas (arts. 31 y 43 del CPL, y art. 36 del CPC art. 201 LCT y art. 4 de la ley 3641).

      Esta Corte ha sostenido reiteradamente que el tema de la imposición de costas no es motivo del recurso de casación en tanto la calidad de vencedor y vencido no es revi-sable a través de este remedio sino del recurso de inconstitucionalidad, por ello el reme-dio intentado resulta formalmente improcedente. (LS 186-121; 219-20; 261-178; 303-248). El reexamen de la cuestión formal es posible realizarla en esta etapa conforme jurisprudencia...

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