Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S T 249 p 101/108.

En la ciudad de Santa Fe, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil trece, sereunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con lapresidencia del seños Ministro decano doctor R.H.F., a fin de dictar sentenciaen los autos caratulados "ADIL, H.B. -Apelación Municipal- (Expte. 849/10) sobreRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. nro. 415, año 2011). Se resolviósometer a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolucióncorresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de lacausa, o sea, doctores: S., G., N. y Falistocco.

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor S. dijo: 1. La materia litigiosa puede reseñarse así:

Surge de autos que, por infracciones a los artículos 9, 71, 80, 81, 84, 85, 100, 104, 113, 133 inc. "d" y 121 inc. "a" del Código Municipal de Faltas de Santa Fe (ord. 7882 y modif.) registradas en las respectivas actas de infracción labradas a nombre de H.B.A. entre las fechas 5.1.2008 y 9.12.2009, el Juez de Faltas N°5 de la Municipalidad de Santa Fe condenó al actor, por resolución del 20.7.2010, a abonar la suma de $8.526 con más sellados de actuación ynotificaciones cursadas (cf. f. 168). Resolvió además, en el mismo acto, archivar diez actas deinfracción por aplicación del artículo 36 de la ordenanza nro. 7881, y desestimó otras tres actas,de conformidad al principio "non bis in idem".

Contra dicho pronunciamiento, interpuso la condenada recurso de apelación el cual, luego deser admitido, generó la elevación de la causa al tribunal de Alzada preestablecido, esto es, el Juzgado en lo Penal de Faltas Provincial, 2da. Secretaría.

El Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Faltas declaró (el 29.4.2011) la nulidadparcial de la resolución impugnada en lo que refiere al punto 3, en el entendimiento de que "...han sido objeto de juzgamiento y condena hechos abarcados, al tiempo del pronunciamiento, por elinstituto de la prescripción de la acción" (f. 119 vta.), imponiendo las costas en el orden causado. 2. Contra dicho pronunciamiento la Municipalidad de Santa Fe interpone recurso deinconstitucionalidad tachándolo de arbitrario y lesivo de derechos y garantías de raigambreconstitucional (fs. 210/217).

En su escrito recursivo la Municipalidad expresa que la sentencia atacada produce un gravamenactual e irreparable en cuanto a la interpretación y alcance que efectúa el Juzgador del instituto dela prescripción de la acción con relación a las faltas e infracciones al régimen municipal, afectandocon ello el principio de la división de poderes, el de autonomía municipal, el derecho de propiedad,de defensa, y al debido proceso.

Asimismo, funda tal irreparabilidad en atención a la imposibilidad de obtener satisfacción por cualquier otra vía jurídica distinta de la presente, y afirma que la sentencia recurrida debe ser considerada definitiva, lo que, junto con las cuestiones constitucionales que guardan directarelación con la solución del caso, torna este recurso admisible y procedente en tanto elpronunciamiento recurrido no satisface el recto servicio de justicia y no constituye derivación razonada del derecho vigente.

Y, a más de ello, argumenta que la vulneración que el pronunciamiento provoca de una ley deorden público, reviste gravedad institucional y arbitrariedad sorpresiva, por lo que habrán dehacerse excepción a los requisitos formales del remedio extraordinario.

Sobre el fondo de la cuestión, le achaca al J. haber incurrido en arbitrariedad por falta defundamentación suficiente y apartamiento de la correcta interpretación del dispositivo legalaplicable. Ello así, en tanto considera que la anulación de la resolución condenatoria del señorAdil, deviene de la errónea interpretación dada al artículo 31 de la ordenanza 7881, en cuantorefiere a la interrupción de la prescripción de la acción.

Expone que el punto de partida para dicho análisis reside en la naturaleza jurídica de laactividad que se somete a estudio, señalando que el proceso de faltas municipal es una especiedentro del género procedimiento administrativo regulado por los principios que le son propios a dicha materia, lo que por otra parte...

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