Sentencia nº 50661 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Octubre de 2014

PonenteCARABAJALMOLINA, MARSALA, FURLOTTI
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 50.661

Fojas: 213

En la ciudad de Mendoza, a un día del mes de Octubre de dos mil catorce se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. S.D.C.F., G.D.M. y M.T.C., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 250.364/50.661, caratulados: “BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA C/ MARTINEZ CARRION, EMILIA DEL CARMEN MONICA S/ EJECUCION HIPOTECARIA.” originaria del Vigésimo Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial, y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 183 por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11/12/13, obrante a fs. 176/178 vta., la que decidió: rechazar la defensa opuesta por la accionada, admitir la demanda, imponer las costas a la demandada y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 211, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. C.M., F., y M..

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. M.T.C.M. DIJO:

  1. A fs. 183 interpone recurso de apelación la demandada, Sra. M.E. delC.M.C. en contra de la sentencia que rola a fs. 125/127, la que rechazó la defensa interpuesta, mandó a seguir la ejecución adelante, impuso costas y reguló honorarios.

  2. Plataforma fáctica:

    Los hechos relevantes para la resolución del recurso en trato son los siguientes:

    1) A fs. 77/78 el Banco Central de la República Argentina, mediante apoderado interpuso ejecución hipotecaria en contra de la Sra. Emilia del C.M.M.C. por la suma de $27.482,46 con más los intereses pactados en el convenio de refinanciación, los que debían ser calculados a partir del día 13/08/10 y asimismo reclamó las costas del juicio.

    Sustentó su pretensión en las siguientes circunstancias:

    • Que mediante escritura N° 143 de fecha 04/05/94 pasada por ante el E.S.P. y L., el entonces Banco Feigin S.A. otorgó un préstamo a la demandada por la suma de U$S15.000 a devolver en 120 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de U$S270,28 cada una de ellas, pagadera la primera el día 03/06/94.

    • Que en garantía del mutuo, la demandada constituyó una hipoteca en primer grado de privilegio sobre un inmueble de su propiedad.

    • Que el crédito fue cedido al ejecutante, quien ante el incumplimiento de la deudora celebró un convenio de refinanciación con fecha 16/04/01 en virtud del cual, la parte accionada se comprometió a abonar la suma de US$13.874,02 en 129 cuotas de U$S160.70 cada una.

    • Que la demandada pagó irregularmente 43 cuotas, cayendo en mora el día 13/08/2010, fecha de la última cuota percibida por el Banco. Por ello, reclamó la suma de $27.482,48 justipreciada a la fecha de la mora.

    Ofreció pruebas. Fundó en derecho.

    2) A fs. 80 se ordenó librar el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo, citando a la demandada para su defensa, quien compareció a fs. 91/95.

    Asumió la siguiente postura procesal:

    • Contestó demanda negando la existencia de mora y rechazando la liquidación practicada como base de la demanda.

    • Sostuvo que en el convenio de refinanciación se reconoció la suma de U$S13.874 con un interés compensatorio sobre los saldos adeudados del 9,25 % anual incluido en las cuotas y que luego se estableció un interés compensatorio del 18,5 % anual y punitorio del 50 % del compensatorio sobre montos cancelados, lo que lo convertía en un contrato leonino, debiendo declararse nula la referida cláusula.

    • Luego practicó dos liquidaciones distintas, la primera corrigiendo supuestos errores de cálculo y la segunda de ellas aplicando el interés legal y la manifiesta la imposibilidad de pago en término por desconocer el monto real de su deuda y no recibirle los pagos en el Banco Macro.

    Ofreció pruebas. Fundó en derecho

    3) A fs. 101 por la parte actora contestó el traslado conferido de la defensa opuesta, solicitando su rechazo por las razones que expone, las que aquí se dan por reproducidas en mérito a la brevedad.

    4) Luego de sustanciada la causa, el juez a quo rechazó la defensa opuesta y mandó a seguir la ejecución adelante con fecha 11/12/13 (fs.176/178 vta.). Razonó de la siguiente manera:

    • Que contra el progreso de la ejecución la accionada opuso como defensa la nulidad de una cláusula del convenio de refinanciación a la que consideraba leonina. Asimismo practicó liquidación por considerar errónea la practicada por la actora al demandar y sostuvo que su falta de pago obedecía al hecho de haber desconocido el saldo deudor y a que no le recibían los depósitos.

    • Que le asistía razón a la actora en cuanto indicaba que ante la mora en la que incurrió la demanda, se configuraron las circunstancias establecidas por las partes en la cláusula octava, en el sentido de que quedó sin efecto la suma recalculada determinada en la cláusula tercera, debiendo tomarse como punto de partida de la liquidación base de la demanda la deuda reconocida en la cláusula segunda (U$S 17.988,39) y no la deuda recalculada (U$S 13.321,94) como erróneamente efectuó la demandada en su liquidación (véase fs. 93/94).

    • Que por otra parte, de la liquidación acompañada con la demanda surgía que se habían descontado los pagos parciales acompañados por la demandada, los cuales no debían ser actualizados sino que debía restarse su importe nominal del saldo de capital que iba quedando adeudado.

    • Que en relación a los intereses pactados, teniendo en cuenta distinción ya apuntada entre “deuda reconocida” y “deuda recalculada” que para el caso de mora se convino (en la cláusula octava del convenio de fs. 70/74) la aplicación a la deuda reconocida de un 27,37 % anual, porcentaje que no aparecía como excesivo, debiendo tenerse en cuenta que ni al interponer excepciones ni al dictar sentencia se podía saber con precisión si al momento del pago resultaba o no desproporcionado el interés aplicado.

    • Que no podía admitirse el argumento esgrimido por la accionada en relación a su imposibilidad de pagar en término por desconocer el saldo adeudado y no recibírsele más los depósitos en la entidad en que los venía realizando (Banco Macro) ya que surgía de la prueba instrumental que había una notificación anterior a la demanda informándole que debía dirigirse al Banco Finansur.

    • Que teniendo conocimiento del convenio de refinanciación suscripto, de lo pactado para el caso de mora, y, encontrándose en su poder los comprobantes de los pagos parciales efectuados, debió acudir a la figura de consignación judicial, careciendo de valor los mails que hubiera remitido al Banco Finansur.

    • Que la pericia efectuada no podía tomarse en cuenta porque cometió el error de no pesificar la deuda reclamada como correspondía después de la entrada en vigencia de la Ley 25.561 y el Dec. 214/02. Por otra parte, actualizó los pagos realizados y no arrojó claridad respecto del saldo adeudado.

  3. Los agravios de la parte apelante y su contestación:

    1) Se alza la parte demandada a fs. 183 y funda el recurso conforme el memorial de agravios obrante a fs. 189/191 que puede ser sintetizado de la siguiente manera:

    • Que la sentencia adolece de defectos y contradicciones.

    • Que la demandada había opuesto la defensa de nulidad de la cláusula octava del convenio de...

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