Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 252 p 216/231.

En la ciudad de Santa Fe, a los diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil trece,se reunieron en acuerdo los señores Ministros doctores R.F.G., M.L.N. y E.G.S., bajo la Presidencia del señor Ministro decano doctor R.F., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "TENAGLIA, H.A. PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso Contencioso Administrativo- sobre RECURSO DEINCONSTITUCIONALIDAD" (E.. C.S.J. N° 465, año 2011, CUIJ N° 21-00508046-8). Seresolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recursointerpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿quéresolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., F., S. y G..

A la primera cuestión el señor Ministro doctor N. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 241, pág. 420, esta Corte admitió la queja pordenegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentenciade la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de la ciudad de R. por entender, desdela apreciación mínima y provisional que correspondía a ese estadio que la postulación del recurrente contaba -"prima facie"- con suficiente asidero en las constancias de la causa y suponíaarticular con seriedad un planteo que exigía examinar con los principales a la vista, si la sentenciareunía las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerdala Constitución provincial (fs. 152/154, E.. C.S.J. N° 448, año 2010).

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista me conduce a ratificar dicho criterio de conformidad con lo dictaminadopor el señor P. General a fojas 988/992.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro decano doctor F. y los señores M.S. y G., expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctorN. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo: 1. La materia litigiosa, conforme las constancias de la causa, puede reseñarse así: 1.1. El actor promovió recurso contencioso administrativo contra el Banco Provincial deSanta Fe -S.A.P.E.M.- en liquidación y/o Gobierno de la Provincia de Santa Fe, tendente a laanulación del acto administrativo que tácitamente le denegó lo solicitado en su recurso de apelación interpuesto ante el Gobernador y se le liquiden y paguen: los haberes caídos que por todo concepto le hubiera correspondido percibir si hubiese trabajado activamente durante elperíodo de la suspensión preventiva en sus tareas activas en febrero de 1993, incluyendo aguinaldos, gratificaciones adicionales, etc., y todo otro rubro remunerativo o no que hubieranormalmente integrado su liquidación de haberes desde la suspensión hasta el mes de su reincorporación al trabajo ocurrida en noviembre de 2003; se condene a ingresar a los respectivos organismos los aportes y retenciones correspondientes a los salarios por todo el período desuspensión, con más los intereses correspondientes y el resarcimiento del daño moral por lairrazonable extensión de los plazos de suspensión preventiva que estima en la suma de $120.000. 1.2. Antecedentes. Conforme surge de las constancias reproducidas en la sentencia 18 del 08.02.2010 de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de R., el Directorio delBanco Provincial de Santa Fe S.A. (Acta 781 del 01.02.1993) resolvió suspender al recurrente singoce de haberes con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 1409/52 aprobado como normas mínimas, en razón del auto de procesamiento dictado en su contra por el titular delJuzgado Federal N° 4 de la ciudad de R.; resolución que se notificó el 03.02.1993 y seefectivizó el 03.02.1993 -en su cargo de Auxiliar documentos descontados-. En dicha Acta 781 seindicó que previamente se solicitó al Juzgado federal interviniente "la nómina de personal dependiente de la institución que se encontraba involucrado en el expte 'S., NorbertoNéstor s/... y T.H.A. s/ art. 249 C.P.'" y que "el 29.01.93 se le informó queaparecen como procesados...H.T., razón por la que resolvió suspender al recurrente" (f.17, E.. C.S.J. N° 448/2010, con remisión a f. 47, E.. Adm. N° 00115-0001512-6). Asimismo,consta que "los caratulados 'Sumario de averiguación Defraudación en perjuicio del Banco Centralde la República Argentina -Tesoro Regional R.' -E.. N° 709/92- se originaron con motivode la denuncia presentada ante el Juzgado Federal N° 4 de la ciudad de R. de los hechossucedidos el 23.12.92 en la sede del Tesoro Regional R. del Banco Central de la RepúblicaArgentina que funciona en dicha institución y que en los mismos se dictó la resolución N° 3/93 del 22.01.93 que dispuso procesar al recurrente (fs. 619/636), corriendo a fs. 631/640 Resolución del 10.06.99 de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 10 que en su momento requirió la elevación a juicio de la causa 'Collia, G. y Otros s/ Defraudación contra laAdministración Pública'" (f. 880, E.. C.S.J. N° 465/2011).

El Oficio, asimismo, tuvo por acreditado que "en la mentada causa 'C.G. y otross/ Defraudación contra la Administración Pública' que tramitó bajo el N° 410 se resolvió absolver libremente y sin costas al actor en orden al delito de administración fraudulenta agravado por haber sido cometido en perjuicio de la Administración Pública por el que fuera acusado por el

evento acaecido en la ciudad de R., Provincia de Santa Fe, el día 23.12.92..., según surgedel pronunciamiento de fecha 25.04.02 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de la CapitalFederal (fs. 641/699)" (f. 880v., E.. C.S.J. N° 465/2011). Asimismo, tuvo por acreditado que"por decreto 2992 del 22.09.2003 se lo reincorporó a la Administración Pública Provincial comoPersonal Transferido, artículo 6 de la ley 11387..." (f. 881). 1.3. La sentencia. La Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 (fs. 865/885v.), condiversos fundamentos, resolvió acoger parcialmente el recurso interpuesto: a) sólo en cuanto alreconocimiento de salarios caídos por el término de dos años con más intereses desde la fecha del reclamo (28.05.2004), y hasta su efectivo pago calculados a la tasa pasiva fijada por el decretonacional 941/91; b) determinó la obligación de la Administración recurrida de ingresar a losorganismos públicos respectivos los aportes y contribuciones de ley correspondientes a lasremuneraciones mensuales devengadas desde la fecha en que se hizo efectiva la suspensión yhasta la reincorporación; c) no hacer lugar a la pretensión de daño moral; y, finalmente, d) impusolas costas en un 30% a la parte actora y en un 70% a la Administración accionada. 2. Contra dicho pronunciamiento interpuso el actor el recurso de inconstitucionalidad -previadeducción del recurso de nulidad contra el acuerdo 18 del 08.02.2010- que fuera rechazado. E. contra dicho decisorio lo formula por dos vertientes. La primera, con base en el inciso 2) del artículo 1 de la ley 7055 alegando la contradicción con derechos y garantías consagrados porla Constitución nacional (arts. 14, 14 bis y 17) y, la otra, con fundamento en el inciso 3) del artículo 1 de la misma ley, invocando arbitrariedad al realizar una exégesis irrazonable de lasdisposiciones normativas y precedentes jurisprudenciales aplicables.

De tal forma se alza contra la sentencia impugnada con invocación de tres argumentos -que desarrolla básicamente desde la doctrina de la arbitrariedad-: a) recepción parcial del reclamo desalarios caídos a partir de una restricción temporal de dos años sobre la única base de un precedente jurisprudencial emanado de esta Corte, en clara afectación de su derecho depropiedad, que redujo su reclamo a un 20% (dos años) cuando su suspensión preventiva sin gocede salarios fue mantenida por 10 años; b) denegación de la pretensión de daño moral porsostenimiento prolongado de una suspensión preventiva con desconocimiento de la situaciónfáctica, laboral y familiar del actor sobre la base de la aseveración de legitimidad de la medida de suspensión consentida por el accionante, y; c) la imposición parcial de costas al recurrente.

En la fundamentación del agravio referido a la percepción parcial del reclamo de salarioscaídos -con limitación temporal a dos años conforme el precedente "Alcácer" (A. y S. T. 109, pág. 164)- reprocha al Tribunal que el pronunciamiento vulnera la ley y preceptos básicos de laConstitución nacional; se basa en normas inexactas no vigentes para el caso, al aludir a lacesantía del empleado público -situación diversa a la de la causa-. De la misma manera propone:que el mencionado antecedente "Alcácer" resulta inaplicable puesto que refiere a cesantía y al artículo 21 de la ley 8525, es decir, pretensión del pago de salarios caídos ante la anulación del acto de cesantía ilegítima del empleado público, en tanto en el "sub lite" se trata de suspensión-situación expresamente excluida del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR