Sentencia nº 35460 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Junio de 2014

PonenteCATAPANO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 35.460

Fojas: 181

En M. a los veinticinco días del mes de junio de 2014, se trae ante el Sr. Juez de la Excma. Tercera Cámara de Trabajo Dr. ENRIQUE HECTOR CA-TAPANO de conformidad con lo dispuesto por la ley 7060/02, a los fines de dic-tar sentencia definitiva, los autos Nº 35.460 caratulados: “GARAY, R.A. y OTS. C/ CAMARGO, A.N.S.P./ DESPIDO”, de cuyas constancias,

RESULTA:

1) Que a fs. 19 comparecen los Sres. R.A.G., D.E.G. y C.R.N., por medio de su apoderado, con patrocinio letrado, y vienen a promover demanda ordinaria contra el Sr. A.N.S.C., mediante la cual recla-man la cantidad de $ 192.074,16 y/o lo que en más o en menos resulte de la prue-ba a rendirse en autos, con más sus intereses y costas.

Expresan: que trabajaron para el demandado en calidad de OPERARIOS DE LAVADERO según C.C.T. 327/00, haciéndolo en su LAVADERO COSTA-NERA, ubicado en calle Albania 479, S.J., Guaymallén, M..

Que ingresaron en distintas fechas: C.N. lo hizo el día 01/06/99, D.G. ingresó el día 01/02/02 y R.G. ingresó el día 01/10/98. Que cumplían un horarios de 08,00 hs. a 19,00 hs. de lunes a viernes y los sábados lo hacían de 08,00 a 17,00 hs. No se les abonaban horas extras, y el último año se les pagaba $ 200,00 por semana, suma inferior a la mínima del Convenio.

Sostienen que no fueron registrados legalmente, pese a los reiterados re-clamos verbales. Es así como C.N. fue registrado con fecha falsa el día 01/09/05; D.G., con fecha falsa el día 01/09/05 y R.G., con fecha falsa el día 01/03/06 y registrado con jornada falaz de medio día. Y así figuraban en los recibos, con una jornada falaz. Reiteran que cobraban $200,00 semanales, y sin S.A.C.

Refieren que el día 5 de setiembre de 2006, el demandado preavisa el des-pido sin casusa a los Sres. D.G. y C.N., y el día 28/09/06 notifica el despido sin causa a A.G..

Manifiestan que el demandado les abonó una liquidación final inferior a la que les correspondía. Destacan que el demandado ha procedido a cerrar el lavade-ro, para desligarse de los comparecientes y del resto de los empleados.

EMBARGO PREVENTIVO

A los fines de tutelar sus derechos invocados y el peligro de la demora, solicitaron que se ordenara trabar embargo preventivo sobre bienes del demanda-do. Rendida la prueba pertinente, el Tribunal hizo lugar a la mediada solicitada a fs. 31.

Practicaron liquidación por diferencias salariales, horas extras, sueldo de agosto e integración de 2006, S.A.C., vacaciones, indemnización por despido, omisión de preaviso, multa art. 16 de la ley 24561 y art. 1 y 2 de la ley 25.323, conforme al detalle que hicieron en la demandada, cada accionante, por lo que reclaman: el Sr. D.G. la suma de $ 53.018,80; el Sr. R.G., la su-ma de $ 68.913,18 y el Sr. C.N., la cantidad de $ 70.142,18.

Ofrecieron prueba: a) instrumental, b) testimonial, c) confesional, d) peri-cial contable.

Solicitaron, en definitiva, que oportunamente se haga lugar a la demanda, en todas sus partes, con expresa imposición en costas.

A fs. 23/24 la parte actora planteó la inconstitucionalidad de la ley Provin-cial 7198, por ser violatoria de garantías establecidas en el art. 16 y 17 de la C.N., ya que la tasa pasiva es notoriamente inferior a la tasa activa que fija la nación y el resto de las provincias, y pasa de un interés del 23,5 % anual al 3,5 % por igual período. Ofreció y solicitó que oportunamente, al sentenciar, se la declare incons-titucional.

A fs. 51 se acompañó el oficio diligenciado a la D.ección de Registros Públicos y Archivo Judicial, del embargo ordenado por el Tribunal.

A fs. 54 se notificó la demanda y se corrió traslado de la misma a la accio-nada.

2) A fs. 62 compareció el demandado Sr. A.N.S.C., por medio de su apoderada, con patrocinio letrado, y vino a oponerse a la demanda instaurada en su contra y solicitó su rechazo con costas.

En tal sentido, y en primer término interpuso la prescripción de la acción, de los rubros diferencias salariales reclamadas por C.N., desde el 01/06/99 hasta noviembre de 2004; por D.G., desde el 01/02/02 hasta noviembre de 2004, y por R.G., desde el 01/10/98 hasta noviembre de 2004, con expresa imposición en costas.

Seguidamente, procede a negar todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, desconoce toda la documentación acompañada e impugna todos los rubros reclamados por los actores, que no sean motivo de expreso reconoci-miento en su responde

En especial niega adeudar a los actores la suma de $192.074,16, por los rubros que reclaman en esta demanda.

NEGATIVA ESPECIAL:

* Niega que los accionantes trabajaran para el accionando en la categoría Profesional de Operarios de L..

* Niega que la propiedad del lavadero ubicado en calle Albania 479 de S.J., G.M., haya sido de propiedad del demandado.

* Niega que los accionantes ingresaran a trabajar: C.N. lo hizo el día 01/06/99, D.G. ingresó el día 01/02/02 y R.G. ingresó el día 01/10/98 .

* Niega que cumplieran un horarios de 08,00 hs. a 19,00 hs. de lunes a viernes, y los sábados lo hicieran de 08,00 a 17,00 hs.

* Niega que sea verdad que trabajaran horas extras, y que el último año se les pagara $ 200,00 por semana, suma que resultaría inferior a la mínima del Con-venio.

* Niega que los actores no fueran registrados legalmente. Es así como a C.N. se lo registró el día 01/09/05; D.G., el día 01/09/05 y R.G., el día 01/03/06.

* Niega que sea verdad que los accionantes fueran registrados con jornada falaz de solo medio día.

* Niega que los datos vertidos en los recibos de sueldos sean totalmente falaces, figurando en ellos los mismos datos de registración por medio día que no eran abonados en su realidad.

* Niega que a los a actores no se le abonara el S.A.C.

* Niega que abonara a los actores una liquidación final, inferior a la que les correspondía.

* Niega que sea verdad que al cerrar el lavadero, se desentendiera de sus obligaciones, tanto de los actores como del resto del personal.

* Niega que no haya abonado diferencias salariales, y que las horas extras no correspondan, porque nunca existieron.

* Niega que sea verdad que no haya abonado los rubros indemnizatorios derivados de un despido incausado.

En definitiva, niega adeudar suma alguna a los actores y rechaza e impug-na la liquidación acompañada en todos y cada uno de los rubros reclamados.

LA VERDAD DE LOS HECHOS

Expresa en tal sentido que en el año 1975 la sociedad dueña de la estación de servicios ubicada en calles G. y Costanera, M.S. E HIJOS S.A. decidió que la estación prestara servicio de lavadero y lubricentro, decidió ofrecer al compareciente y a sus hijos J. y O.C., que se hicieran cargo del trabajo (aclara que ellos eran empleados de la estación). La re-lación era de dependencia y el trato fue verbal. Los ingresos siempre correspon-dieron al propietario de la estación de servicios, quien pagaba los sueldos confor-me lo convenido.

A medida que fue creciendo el emprendimiento de este servicio, se contra-tó mas personal, entre ellos a los actores, algunos trabajaban medio día y otros todo el día, y fueron contratos por los propietarios de la estación de servicios, co-mo lo hicieron con C. y sus hijos.

En el año 2004 la Estación Costanera decide cerrar el servicio de lubricen-tro y lavadero, y despidió a todos los empleados y repartió las herramientas y los indemnizó.

Por tal motivo, C. decide abrir un lavadero propio y alquiló un lo-cal, que al principio atendió con sus hijos y luego habló con sus ex compañeros de trabajo, y como el emprendimiento era incipiente, los tomó por medio día, como figura en los bonos. Para realizar los trámites legales, requirió los servicios de la Contadora Jaquelina Maimone.

Al poco tiempo de instalado, no podía cubrir los gastos de alquiler, sueldos e impuestos y tomó la decisión de cerrar el negocio e indemnizar a los empleados, lo que fue aceptado por todos. Por lo que considera que la acción entablada es infundada y maliciosa.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

No obstante no haber sido empleador para la fecha que reclaman los ac-cionantes, plantea la prescripción de los reclamos anteriores a noviembre de 2004, ello, de conformidad con lo normado por los arts. 256 a 259 de la L.C.T. y 3.962 del Código Civil. Cita doctrina y jurisprudencia sobre el particular.

Contestó el planteo de la inconstitucionalidad de la ley 7198, y para el supuesto que sea condenado a pagar suma alguna, y que el Tribunal aplique el P.A., a hace reserva de utilizar los medios legales pertinentes.

RECHAZA E IMPUGNA LOS RUBROS QUE RECLAMAN LOS AC-TORES

En tal sentido, desconoce la fecha de ingreso, que invoca cada accionante, porque en esa época eran todos empleados de SANCHEZ SILLERO E HIJOS S.A. hasta el momento que comenzaron a trabajar para el accionado y fueron re-gistrados legalmente, por lo que desconoce diferencias salariales.

En lo atinente al reclamo por horas extras, niega su procedencia, porque sostiene que nunca se cumplieron.

Con respecto al sueldo de agosto e integración S.A.C., vacaciones, omi-sión de preaviso, indemnización art. 245 de la L.C.T., art. 16 de la ley 25.561 y arts, 1 y 2 de la ley 25323, desconoce este reclamo en razón de haber pagado la liquidación por despido.

Ofreció prueba: a) instrumental, b) testimonial, c) confesional, d) pericial contable.

Fundó su derecho en la L.C.T., Dec. 1433/05, ley 24013 y C.C.T. 327/00 y en el C.P.L.

Solicitó que oportunamente al sentenciar se rechace la demanda, con cos-tas a los actores.

De la contestación de la demanda se corrió traslado a los actores.

3) A fs. 72 los actores evacuaron el traslado conferido y vinieron a ratificar en todos sus términos los hechos y el derecho invocado en la demanda.

A su vez negaron los hechos invocas por el accionado.

En especial negaron:

* Que fueran contratados por M.S.S. E HIJOS S.A.

* Niegan que en el año 2004 la Estación Costanera decide cerrar el servi-cio de lubricentro y lavadero, despidió a todos los empleados y repartió las herra-mientas y los indemnizó.

* Niegan que para realizar los trámites legales de inscripción el...

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