Sentencia nº 23 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Agosto de 2014

PonenteANTONIO SANCHEZ REY
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 23.515

Fojas: 157

En la ciudad de Mendoza, a los diecinueve días del mes de agosto del 2014, en la Sala Unipersonal nro.3 de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, el Dr. A.S.R., en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 7062, a efectos de dictar sentencia en Autos. 23.515 caratulados “ACUÑA ALBIOL, DIEGO DANIEL C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. P/ DESPIDO”.

MENDOZA, 19 de agosto del 2014.-

VISTO: El llamado de autos para dictar sentencia de fs. 156, de los que:

RESULTA:

A fs.54/64 y vta. se presenta el Dr. A.R. en re-presentación legal del señor D.D.A.A. y promueve demanda ordinaria contra TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. reclamando el pago de la suma de $76.030,45 o de la cantidad que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, intereses y costas.-

En los hechos indica que su representado ingresó a trabajar para la demandada el 25 de abril del 2005 por intermedio de “ADECO” quedando efectivo para la demandada el día 01 de Julio del 2007, cumpliendo tareas dentro de la categoría de “Administrativo Especilizado”, categoría 3, conforme al CCT. 201/92 en el Call Center percibiendo una remuneración de $3.199,87.-

Cumplía una jornada laboral diaria de seis (6) horas y media de lunes a viernes, atendiendo a innumerables clientes recepcionando reclamos y ventas de servicios en horario desde las 14:30 hasta las 20:00 horas.-

Referencia que ingresa apto y sin enfermedad alguna es decir totalmente sano según examen preocupacional sin embargo a mediados del mes de mayo del año 2009 comienza a padecer síntomas de angustia, ansiedad, insomnia, hipersensibilidad todas las cuales son originadas por su tareas laborales, todo lo cual soporta dicha situación hasta que en el mes de agosto del mismo año consulta un professional medico de la especialidad de psiquiatría Dra. G.N. quien le inicia tratamiento.-

Origina ello, que a partir del mes de septiembre del 2009 hace uso de licencias médicas entregando los certificados respectivos extendidos por la profesional tratante, siendo sometido a un riguroso tratamiento psicofarmacológico por depresion derivado de stress laboral que perdura hasta que se le determina el alta medico, por considerer evaluación favorable con recaídas esporádicas, sin embargo se aconseja treinta (30) días de repaso en el mes de noviembre del 2009, cuya reincorporación a su trabajo se condicionaba a no efectuar las mismas tareas requiriéndose a la empresa demandada el cambio de funciones a los fines de su mejoría y curación definitiva.-

Pese ello, la demandada sin adoptar medida alguna respecto de la indicación del certificado medico, su mandante continua con la licencia laboral ya que no estaban dadas las condiciones óptimas para retomar sus tareas.-

Seguidamente efectúa descriptiva del ambiente laboral de lo que se denomina “Call Center” de la empresa empleadora, espacios reducidos, condiciones desfavorables, con demasiadas presiones de los clientes como de los supervisores, desarrollando las tareas bajo constante maltrato de los usuarios como de la demandada, todo lo cual relata en la demanda como abusivo y violatorio a la dignidad del trabajador.-

El actor continuó con la licencia laboral por prescripción médica y la demandada no se expide acerca del cambio de funciones solicitadas por la médica tratante en el mes de diciembre del 2009 transcurriendo laos primeros seis meses sin débito laboral.-

En fecha 02 de marzo del 2010 la empleadora remite al actor carta documento informando que atento que finalizó su licencia por enfermedad inculpable se le notifica que a partir del día 03 de marzo del 2010 inicia periodo de conservación de puesto acorde normativa LCT..-

Ante la falacia del epistolar recibido de la demandada, su mandante envía el telegrama del día 08 de marzo del 2010 rechazando el despacho postal remitido por la empleadora por no ajustarse a los hechos ni a derecho y expresa que su enfermedad como lo indican los certificados medicos todos entregados no derivan de inculpables ya que el diagnostico es depresion por estrés laboral y además señala que en diciembre del 2009 acercó instrumento que expresamente determinaba que su reintegro se sometía al cambio de funciones o sea reubicarlo en otra sección a la que desempeñaba lo cual y a la fecha no fue respondido y en virtud de ello procede efectuar emplazamiento término 48.oo horas se le otorguen las tareas acorde a su padecimiento bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido.-

Puso a disposición de la empleadora su fuerza de trabajo con el alta medica otorgada pero condicionado al cambio de tareas por su estado de salud y sin embargo se lo impiden negándole ocupación efectiva y rehusando se otorgaran las tareas y al pago de las remuneraciones.-

El día 12 de marzo del 2010 sufre una nueva crisis de ansiedad ya que estando médicamente habilitado para recomenzar sus tareas se le niegan y se le impide subsistir economicamente lo que le imposibilitaba mantenerse ya que llevaba tres meses sin goce de sueldos.-

Ya compensado, en fecha 15 de junio del 2010 la médica tratante del actor le otorga el alta a partir del día 16 de junio del 2010 solicitando nuevamente cambio de funciones y lugar de trabajo originando que la ausencia de respuesta de la empleadora, mediante intervención del Sindicato Telefónico se solicita Junta Médica ante la Subsecretaría de Trabajo la que se realiza el día 24 de agosto del 2010 en que su mandante firma en disconformidad ya que el medico de la empresa demandada no coincidente con la realidad laboral manifiesta que “no es verídico que el actor haya vivenciado a nivel laboral situaciones psicotraumáticas” fundándolo en siete (7) puntos que se expresan en sus fundamentos.-

Efectuada la discrepancia se resuelve deriver al actor al Hospital Carlos Pereyra a los fines de evaluarlo, lo cual se considera abusivo al trabajador ya que el control medico de la empresa debe serlo de la existencia de la patología y no sobre la salud del trabajador.-

El día 15 de noviembre del 2010 se realiza la segunda Junta Médica por los resultados del informe del H.C.P. el que dispuso que el actor se encontraba sin cuadro compatible con depresion reactiva, habiendo sido favorable el tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico con pronóstico bueno debiendo reintegrarse a sus tareas laborales habituales.-

Por supuesto, que a esa conclusion, su representado firma en disconformidad ya que su medico tratante Dr. N. y por su patología no lo habilitaba a exponerse a las mismas funciones y origina la situación en una nueva recaída en los síntomas sufridos experimentando un Nuevo episodio de ataque de pánico por lo que se le otorga nuevo reposo por treinta (30) días a partir del día 17 de noviembre del 2010 expresando en el certificado extendido los fundamentos del mismo pese a que el día 16 de noviembre del 2010 la demandada valiéndose del dictámen de la SSTT del día 15 de noviembre del 2010 y mediante carta documento emplaza al actor a reintegrarse a sus tareas laborales habituales a partir de la fecha y el día 19 de noviembre del 2010 rechaza postalmente el certificado medico extendido por la médica tratante del actor Dra. N. y que nos fuera...

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