Sentencia nº 12 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Agosto de 2014

PonenteANTONIO SANCHEZ REY
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 12.124

Fojas: 500

En la ciudad de Mendoza, a los diecinueve días del mes de agosto del 2014, en la Sala Unipersonal nro.3 de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, el Dr. A.S.R., en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 7062, a efectos de dictar sentencia en Autos. 12.124-caratulados “A.Q., SALOME C/ LA MARTA S.A. y ots. P/ DESPIDO”,

MENDOZA, 19 de agosto del 2014.-

VISTO: El llamado de autos para dictar sentencia de fs. 499, de los que:

RESULTA:

A fs. 24/37 se presenta el Dr. F.H.S., por S.A., a quien representa legalmente según poder especial apud.acta y promueve demanda ordinaria en contra de LA MARTA S.A., M.A.M., PEMIHUAL S. R. L., J., MIGUEL y LEOPOLDO ALTAMORE y A.N. persiguiendo el cobro de la suma de $47.886,15 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas, con más sus intereses legales y costas.-

Previo relato de los hechos, plantea la inconstitucionalidad del art. 4 la ley 25561 y la ley 7198 argumentando el derecho y citando doctrina y jurisprudencia.-

Al efectuar su descriptiva fáctica, sostiene que su mandante ingresó a trabajar para la demandada, en el mes de octubre de 1997 inicialmente para PEMIHUAL S.R.L., luego para cada uno de los demandados en forma personal y finalmente para la sociedad comercial La Marta S.A..-.

La relación laboral se extinguió el 26 de septiembre del 2003 por despido directo.-

Desde el ingreso laboral se desempeñó como peón general en las fincas de la demandada realizando varias tareas, con una jornada diaria de doce (12) horas de lunes a sábados, cuyo exceso horario nunca le fue reconocido y por sus tareas se le proveyó de una vivienda ubicada en la misma propiedad donde cumplía su trabajo.-

Percibía sumas inferiores a las que le debían corresponder por convenio de la actividad ya que nunca se la registro laboralmente, no se le abonaban las horas extras, no le realizaban los aportes jubilatorios y por si ello fuere poco desconocía la verdadera empleadora pese trabajar para las mismas personas en el mismo establecimiento desde el ingreso al egreso.-

Acusa que solicitó de modo permanente la regularización de su relación laboral y surge ello de la epistolar que remitió a la demandada el día 26 de agosto del 2003 mediante telegrama emplazatorio para perfeccionar su registro, real fecha de ingreso, remuneración legal y convencional, su categoría profesional de peón rural, pagos de rubros no retenibles, horas extras, diferencias salariales, asignaciones familiares por hijo, aportes jubilatorios y se le indique la verdadera empleadora toda vez que trabajó por JAVIER, MIGUEL y LEOPOLDO ALTAMORE, A.N., PEMIHUAL S.R.L. y actualmente para la firma LA MARTA S.A. todo lo cual puede configurar fraude laboral y ante la falta de ocupación efectiva se solicita término 72.oo horas se le aclare su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedida.

De ello, se remitió telegrama a la AFIP ídem fecha y texto.-

En repuesta, tanto la demandada PEMIHUAL S.R.L. como LA MARTA S.A remiten a la actora, sendas cartas documentos (fs.11/12) ambas de fecha 03 de septiembre del 2003 negando relación laboral y en su pretensión de involucrar a otras personas físicas sobre relación inexistente niega supuestas maniobras fraudulentas y declina emplazamiento que formula a los señores JAVIER, M. y LEOPOLDO ALTAMORE como el de A.N. cuyos domicilios reales desconoce dando por finalizado intercambio epistolar, suscriptas por A.N. y J.A. en calidad de apoderados respectivamente.-

Sin embargo, las contestaciones no respondieron a su requeri-miento por lo que el día 26 de septiembre del 2003, la actora envía el telegrama que obra a fs. 17 en cuyo texto manifiesta que reitera en todo sus términos el emplazamiento formulado, subsistiendo los incumplimientos requeridos y ante negativa de la relación laboral se considera despedida. Dicha epistolar la remite a LA MARTA S.A. y a M.A.M..-

Y según agrega fs. 18 envía otro telegrama a PEMIHUAL S.R.L. y también a JAVIER, M.Y.L.A. y A.N., en idéntico texto y fecha.-

Invocando el instituto jurídico de la solidaridad, su parte acciona no sólo contra las sociedades comerciales sino que también lo hace en contra de cada uno de los miembros integrantes en la calidad de directores y administradores de las mismas en el entendimiento de correrse el velo societario y que cada uno asuma la responsabilidad a título personal.-

Considerando la conducta asumida en perjuicio de los terceros, corresponde que el Tribunal desestime la personalidad jurídica de la demandada (art.54 de la ley 19550) o en su defecto haga responsables a los directores y/o administradores de la sociedad comercial demandada en forma personal por mal desempeño de su cargo (art.274 ley 19950) citando en caso a V.V. quien afirma que quienes contratan tiene oportunidad de verificar quienes son y su solvencia económica, lo que no ocurre con los trabajadores que no tienen los medios para hacerlo.-

En el caso juega el criterio referido a las llamadas pruebas dinámincas siendo el demandado quien deberá aportar los elementos de juicio que desvirtúen ciertos indicios serios como exhibir los libros no sólo de carácter contable sino los que referencian la vida institucional del ente societario, los que a veces niegan o disimulan la existencia mediante denuncia policial de su pérdida o sustracción.-

Resulta esencial la tarea del Tribunal de apreciación de las circunstancias debiendo hacer prevalecer el principio de la realidad y el protectorio del trabajador.-

Cita doctrina y jurisprudencia al respecto.-

Ante la situación especial de la actora deberá tenerse presente la aplicación del art. 62 de la ley 22248, norma similar a la contenida en la LCT., estableciendo la solidaridad entre el cedente y el cesionario…como tampoco dejar de aplicarse los principios consagrados en los arts.14, 12 y cc. de la ley laboral y que resultan pilares del Derecho del Trabajo y que el Juzgador no puede prescindir a los efectos de la resolución ya que la interposición de personas jurídicas –físicas y comerciales- se pretende frustrar derechos adquiridos por la actora que tienen protección Constitucional como el de propiedad, alimentario y órden público.-

Más aún, al no haber ingresado los aportes de retenciones que debieron efectuarse en el curso de la relación laboral a los organismos de la seguridad social incurren en conducta fraudulenta en perjuicio del trabajador lo que deriva en un perjuicio futuro como lo es la jubilación y uno presente como negarle la obra social para cubrir su salud y la de su familia.-

Considera que la accionada evidencia con su conducta fraude a todas luces, típica sociedad insolvente o que se insolventa con el propósito de frustrar derechos de terceros utilizando la sencilla maniobra de hacer ingresar el dinero a la firma como propio de los socios de manera personal y sin bien las deudas son de la sociedad comercial no pueden responder por ellas y se convierten en pasivo incobrable.-

Se deja planteada la solidaridad indicada de los arts. 31, 225, 228, 229 y 12 de la LCT., disposiciones que respaldan jurídicamente todo lo expuesto y reclamado por la actora, en especial no existe constancia escrita alguna que determine el consentimiento o conformidad para pasar de un firma a la otra pese trabajar siempre en el mismo lugar y con diferentes empleadores.-

También surge aplicable el art. 54 de la ley de sociedades co-merciales sobre la responsabilidad que tienen los accionados en forma personal, ya que la persona física (el socio) con su accionar causó la ilicitud como la falta de pago de los aportes jubilatorios, falta de registración laboral, pago de salarios de acuerdo a la prestación recibida y la que indica el convenio de la actividad.-

Para que ello ocurra debe ocurrir la violación de la ley o del órden público o sea fraude a la ley no respetándose el principio de la buena fe lo que provoca la frustración de los derechos de los terceros o la ocultación de bienes que originan la insolvencia fraudulenta y el incumplimiento de las obligaciones contractuales y en caso, como se probará con las pruebas a rendirse, la situación que se denuncia ha ocurrido.-

También se destaca la lectura del art. 54 párrafo tercero de la ley de sociedades comerciales que refiere a la inoponibilidad de la persona societaria como en el caso que se analiza que puede ser acto lícito pero es su finalidad referida a terceros la que hace procedente a la desestimación…el socio controlante ha pretendido satisfacer intereses que le son propios distintos a los naturales de la sociedad que integra incurriendo en omisiones o adoptando medidas que son incompatibles con su autonomía funcional o patrimonial. Cita jurisprudencia la que resulta para el caso abundante.-

Advierte al Tribunal, que la norma art. 54 debe ser vinculada a la del art.59 de la LSC. que señala “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con diligencia de un buen hombre de negocios y si faltaren a sus obligaciones son responsables ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción y omisión”.-

Para el caso en que se entendiera que no corresponde la aplicación de la teoría de la penetración deberá aplicarse el art. 274 de la LSC. ya que los administradores de las sociedades accionadas han incurrido en una serie de incumplimientos que se señalan en el escrito de demanda y que por ello son responsables solidarios.-

Referencia también la responsabilidad solidaria de las disposiciones de la normativa civil entre ellas las del art. 1071 del CC. que sanciona el abuso del derecho y las que surgen de aplicar las de naturaleza penal prescriptas en los arts. 172 y 173 del CP..-

La Corte Provincial se expidió sobre la responsabilidad de los administradores de sociedad o sociedades pequeñas o de familia, obligados a conocer el desarrollo de la actividad y de quienes trabajan para ellos…y a partir de la demostración del hecho ilícito corresponderá a cada director o miembro del órgano...

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