Sentencia nº 42029 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Agosto de 2014

PonenteCATAPANO, RAUEK DE YANZON, ARROYO
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 42.029

Fojas: 170

En M. a los seis días del mes de agosto de 2014 se reúnen en su Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de la EXCMA. Tercera Cámara de Trabajo Dres.: I.B.R.D.Y., M.A. y E.H.C., a los fines de dictar sentencia definitiva, en los autos Nº 42.029 caratulados: R.M.C. c/ IGSA S.A. P/ DESPIDO, de cuyas constancias,

RESULTA:

1) Que a fs. 19 comparece la Sra. M.C.R., por medio de su apoderado, con patrocinio letrado y viene a promover demanda ordinaria contra IGSA S.A., mediante la cual reclama la cantidad de $ 26.210,25 - o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Expresa que ingresó a trabajar para la demandada, como operaria de limpieza, con fecha 23 de noviembre de 2009, hasta el día 29 de junio de 2010. Fecha en la que se consideró despedida por exclusiva culpa de la empleadora.

Que las tareas las realizaba en objetivos variables, que redundaban en jorna-da completa, pero en los recibos de haberes se hacía figurar media jornada. También el horario era nocturno, pero no era abonada la jornada conforme a derecho.

A partir que solicitara que se le regularizara su situación laboral, comenzó una actitud persecutoria contra la actora. Por lo que remite el emplazamiento por T.C.L. de fecha 22/06/10, para que se la registre conforme a su categoría profesional y sueldo , así mismos se le abone diferencias de sueldos adeudados, horas extras y demás rubros procedentes, todo ello bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida .

Asimismo emplazó a A.M.E.S.U.P. en su carácter de solidaria responsable y notifica a la AFIP.

Dice que la patronal mediante C.D. de fecha 24/06/10, rechaza el emplaza-miento y a su vez emplaza a la actora para que se presente a trabajar.

Ante tal situación, no habiendo abonado las diferencias salariales reclama-das y la debida registración, la accionante remite un nuevo T.C.L. de fecha 29/06/10, en la que se considera injuriada y despedida. Por su parte el empleador remite C.D. de fecha 29/06/10 y C.D. de fecha 01/07/10, las que son rechazadas por su parte , mediante T.C.L. de fecha 08//07/10.

También A.M.E.S.U.P. remite C.D. de fecha 01/07/10, rechazando el emplazamiento de la actora, ante lo cual la accionante remite T.C.L. de fecha 18/07/10, rechazando el emplazamiento y se considera injuriada y despedida respecto de ésta última.

Destaca que las accionadas no entregaron constancia del art. 132 bis de la L.C.T., no obstante estar debidamente emplazadas , situación por la cual reclama la multa de referencia.

Practica liquidación. Ofreció prueba: instrumental, b) posiciones, c) testimo-nial, d) pericial contable, e) informativa.

Fundo su derecho en los arts. 23, 245 y c.c de la ley 21.297 y art.43 del C.P.L.

Solicitó en definitiva, que oportunamente se haga lugar a la demanda, con expresa imposición en costas.

A fs. 27 Se notificó la demanda y se corrió traslado de la misma a la demandada .

2) A fs. 37 compareció la ASOCIACIÓN MUTUAL DE EMPLEADOS DE SINDICATOS UNIDOS Y PRIVADOS ( A.M.E.S.U.P.) por medio de su apoderado, con patrocinio letrado y vino a oponerse a la demanda instaurada en su contra y solicitó su rechazo con costas.

OPONE EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL PASIVA

En tal sentido sostiene que con la accionante no ha mediado una relación, ya que la actora dirige su demanda contra dos personas y destaca que en su demanda expresa que ingresó a trabajar para IGSA S.A. el 23 de noviembre de 2009 .

Que de acuerdo a la teoría de la carga de la prueba, corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de su derecho (Chiovenda Instituciones Tomo II pág 233 ) Vale decir en este caso acreditar la existencia de la relación laboral.

Por su parte R.P., en su obra Tratado del Derecho Procesal Labo-ral, Tomo I pág 271, nos dice, que corresponde al obrero acreditar la existencia de la relación laboral, cuando la misma ha sido negada por el demandado.

Dice que el art. 21 de la L.C.T., establece que " Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su denominación, siempre que una persona física, se obligue a realizar actos, ejecutar obra, o prestar servicios en favor de otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado, o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración ".

A su vez y en base a lo normado por el art. 22 de la L.C.T.." Habrá relación de trabajo, cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicios a favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le de origen ".

Y en concordancia con la norma citada, tenemos el art. 23 de la L.C.T del mismo cuerpo legal que dice: " El hecho de la prestación de un servicio, hace presu-mir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las rela-ciones, o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

Esta presunción opera igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato y en tanto no sea dado en calificar de empresario al que presta el servicio ".

A.G. y otros en su Obra la Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, Anotada y Concordada, al analizar estos arts. sacan como conclusión, que habrá contrato de trabajo cuando medie un acuerdo de voluntades entre dos personas, de las cuales una debe ser física o un grupo de ellas, que se compromete a cambio de una remuneración, a poner su capacidad laboral, para realizar actos ejecutar una obra o prestar un servicio, a disposición de la otra, que lo dirige por un tiempo determinado, o no.

De lo cual sacan las siguientes características del contrato de trabajo: a) bilateral, porque surge obligaciones para ambas partes, b) consensual, porque requiere el consentimiento libre de ambos contratantes, c) no formal, ya que puede ser escrito, oral e incluso tácito, d) oneroso, ya que el trabajo no se presume gratuito e) de ejecución sucesiva, lo que implica una continuidad en la prestación y finalmente el rasgo distintivo la subordinación, que a su vez tiene tres aspectos: económico, jurídico y técnico.

Que no existe dependencia económica, por cuanto a la actora , es otro el que le organiza el trabajo y la paga por el beneficio obtenido .

No existe dependencia técnica por cuanto la facultad empresaria de dar las ordenes de la forma que se debe realizar las tareas no es la compareciente.

Que tampoco existe dependencia jurídica, ya que no ea ella la que ordena y adecua las prestaciones del trabajador.

Que la demandada contrató con la Empresa IGSA S.A. los servicios de limpieza y era ésta la que deba las órdenes, instrucciones y el pago de los mismos.

Por lo que no existió relación laboral, ni tampoco solidaridad ya que no se dan los presupuestos del art. 30 de la L.C.T.

CONTESTA DEMANDA

Seguidamente procedió a contestar la demanda y solicitó su rechazo con costas.

En tal sentido negó todos y cada uno de los hechos invocados en la acción y que deba pagar las sumas que surgen de la liquidación presentada.

En especial niega:

* Que la actora haya ingresado a trabajar para IGSA. S.A. el día 23 de no-viembre de 2009, como operaria de limpieza.

* Que desempeñara su jornada laboral en la manera descripta en la demanda.

* Que la Sra. R. cumpliera labores para AMESUP.

* Que no se le haya abonados sus haberes conforme a la escala salarial.

* Que no haya sido debidamente registrada por su empleadora.

* Que AMESUP sea solidariamente responsable con IGSA S.A.

* Que su mandante esté obligada a entregar constancia alguna.

* Que los servicios de limpieza prestados por IGSA S.A. a su representada tenga carácter de fundamental para el cumplimiento de la actividad de su representa.

* Que la demanda sea procedente contra su representada.

FALTA DE RELACION LABORAL .

Sostiene que la actora, reconoce que el vínculo laboral era con IGSA S.A. su ex empleadora y que entre la Sra. R. y A.M.E.S.U.P. nunca hubo tal relación de dependencia. Que su parte contrató con IGSA S.A. para quien se desempeñaba la actora.

Destaca que la accionante manifiesta haber ingresado a trabajar para IGSA S.A. en noviembre de 2009, como operaria de limpieza y lo hizo hasta junio de 2010, pero maliciosamente omite , que para su representada A.M.E.S.U.P. solo fue asignada a trabajar los meses de mayo y junio de 2.010 .

INAPLICABILIDAD DEL ART. 30 DE LA L.R.T.

R. en tal sentido que la actividad de IGSA. S.A. no tiene relación alguna con su actividad principal, la cual funciona como mutual prestadora de servicios de proveeduría , asistencia financiera , asesoramiento profesional, y el citado art. 30 no se refiere al objeto ni a la capacidad societaria, sino a la actividad real y principal del establecimiento Cita jurisprudencia sobre el particular.

IMPUGNO LA LIQUIDACIÓN , en razón de que la actora ha laborado solo dos meses en su establecimiento no corresponde indemnización alguna. y ana-liza cada rubro en particular al cual se opone su procedencia.

Ofreció prueba: a) instrumental, b) testimonial. Fundó su derecho en la L.C.T.

Hizo reserva del caso federal en el supuesto que no se acoja su defensa y plantear en tal supuesto los recursos extraordinarios Provinciales y Nacionales, in-cluido el Art. 14 de la ley 48.

Solicitó en definitiva el rechazo de la demanda, con costas.

3) A fs. 80 compareció la codemandada IGSA S.A. por medio de su apoderado y vino a oponerse a la demanda instaurada en su contra y solicitó su rechazo con costas.

En tal sentido negó todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda que no sean expresamente reconocidos en su responde.

NEGATIVA PARTICULAR

* Niega los horarios descriptos en la demanda

* Niega que haya desempeñado sus labores en forma diligente y responsable.

* Niega que el despido indirecto haya sido legítimo y conforme los hechos y al derecho .

* Niega la procedencia de los rubros reclamados por haber incurrido la actora en abandono de trabajo .

* Niega que exista solidaridad con A.M.E.S.U.P.

IMPUGNÓ LA LIQUDACIÓN por no ajustarse a la realidad fáctica...

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