Sentencia nº 46547 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Septiembre de 2014

PonenteMILUTIN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

* PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA foja: 295 CUIJ: 13-01922767-1((010401-46547)) VICENTELA, MARTA GUILLERMINA C/ CITY LUCK S.A. Y OTS. S/ Accidente *101930460* En la ciudad de Mendoza a los diez días del mes de septiembre de dos mil catorce, se constituye esta Sala Unipersonal de la Excma. Primera Cámara del Trabajo (ley 7062), a cargo de su titular el Dr. A.M., a los fines de dictar sentencia en autos n° 46547, caratulados “ V.M.G. c/ City Luck SA, p/ accidente”, de los cuales Resulta : Que a fs. 13 comparece la Sra. M.G.V. por medio de apoderado e interpone formal demanda contra C.L.S. y contra la ART que ésta cite, por la suma de pesos DOSCIENTOS TREINTA MIL ($230.000) en concepto de indemnización por la muerte de su hijo el Sr. A.R.V. en ocasión de su trabajo. Señala que su hijo trabajaba para la demandada como encargado de la portería de un hotel ubicado en calle Mitre 756 de la Ciudad de Mendoza. Que el día 11 de septiembre de 2009, en ocasión de su trabajo, su hijo cae del doceavo piso del hotel, falleciendo en forma instantánea. Que la actora, resulta ser la única legitimada al cobro de la indemnización reclamada. Solicita la inconstitucionalidad de los arts. 15 y 18 de la LRT y la aplicación del decreto 1694/09. Liquida el reclamo y ofrece prueba. Corrido el traslado correspondiente, comparece City Luck SA a fs.35 por medio de apoderado, opone excepción de falta de legitimación sustancial pasiva y contesta demanda. Funda su defensa de falta de legitimación sustancial pasiva en función de haber dado cumplimiento a la contratación de una aseguradora y tener vigente dicho contrato; y que el reclamo de la actora se limita a las prestaciones de la ley 24557. Cita a Mapfre ART SA a integrar la litis. F. negativa genérica y específica de todos los hechos constitutivos de la demanda, en especial que la muerte del Sr. R. haya sido consecuencia de las tareas o de encontrarse el actor en ocasión del trabajo, que este hecho por sí mismo sea suficiente para determinar que se lo considere accidente de trabajo y que su mandante le adeude suma alguna al actor. Reconoce la existencia del vínculo de trabajo, la extensión y categoría del hijo de la actora. Señala que sus servicios consistían principalmente en las tareas de portería y solo esporádicamente desarrollaba tareas de limpieza. Que el día 11 de septiembre, el Sr. R. se encontraba realizando sus tareas de portería, que ese día se lo vio muy nervioso y que en un momento dejó de ser visto por quienes transitaban por el edificio. Que según constató el personal policial, el Sr. R. subió hasta el piso doce, donde se encuentra la lavandería, para saltar voluntariamente. Sostiene que el trabajador se arrojó voluntariamente y por lo tanto resulta aplicable el eximente previsto por el art. 6 de la LRT, dolo del trabajador. Sostiene la constitucionalidad de la LRT, impugna la liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho. A fs. 48 comparece Mapfre ART SA por medio de apoderado. Opone defensa de prescripción, afirmando que el accidente es de fecha 11 de septiembre de 2014 y que la demanda se interpuso fuera del término previsto por el art. 44 de LRT. Refiere que la actora omitió en su plataforma fáctica mencionar el verdadero motivo del accidente que terminó con la vida del trabajador, que surge a todas luces que estamos en presencia de un suicidio. Opone defensa de falta de legitimación sustancial pasiva, al existir dolo del trabajador en el accidente (art. 6 de la LRT). En subsidio contesta demanda, formula negativa genérica y específica de todos los hechos constitutivos de la demanda. Impugna la liquidación, rechazando la aplicación del decreto 1694/09. Contesta los planteos de inconstitucionalidad de la ley 24557. Ofrece prueba y funda en derecho. A fs. 61 el Tribunal difiere los planteos de inconstitucionalidad para el momento de dictar sentencia. A fs. 67 se dicta el auto de sustanciación de la causa. A fs. 81 fracasa la audiencia de conciliación. A fs. 86 a 188 se incorporan copias del Expte. N° P-70830/11/3/1, caratulados “F p/ averiguación de muerte”. A fs. 223 rinde su informe el Sr. P.C., siendo observada por la parte actora a fs. 229 y a fs. 242 por parte de la accionada. A fs. 246 se fija audiencia de vista de causa. A fs. 257 se celebra la audiencia de vista de causa, renunciando las partes a las declaraciones testimoniales y acordando que los alegatos sean rendidos por escrito. A fs. 288 presenta sus alegatos la parte actora. A fs. 292 formula sus alegatos la citada a integrar la litis Mapfre ART SA. A fs. 294 se llaman autos para SENTENCIA. Se tratan las siguientes cuestiones por ante esta Sala Unipersonal de la Excma. Primera Cámara del trabajo (ley 7062). Primera Cuestión : Existencia de la relación de trabajo. Segunda Cuestión : Excepción de falta de legitimación sustancial pasiva de City Luck SA, prescripción, excepción de falta de legitimación sustancial pasiva de Mapfre ART SA, renta periódica, aplicación del decreto 1694/09 y de la ley 26773. Tercera Cuestión : Intereses y costas. Considerando . A la primera cuestión el Dr. A.M. dijo : Que la actora funda su reclamo indemnizatorio en la existencia de un contrato y relación de trabajo entre su hijo y City Luck SA, vínculo que ha sido objeto de expreso reconocimiento por parte de la demandada. Agregando que en autos existe prueba suficiente del mismo (bonos de sueldo, fs. 275 a 286) Por lo expuesto, concluyo y es mi convicción que entre el Sr. G.A.R.V. y City Luck SA existió un contrato y relación de trabajo, iniciada el día 1 de abril de 2004, cumpliendo funciones de portería en el hotel ubicado en calle Mitre 756 de la ciudad de Mendoza, operario nocturno, con jornada entre las 19.00 a 3.00 horas, quedando regida la relación por el CCT 144/09 y la LCT. Así voto. A la segunda cuestión el Dr. A.M. dijo : Las partes no han controvertido la legitimación sustancial activa de la actora (como madre del trabajador, art. 18 de la LRT), la existencia del accidente y la vigencia del contrato de seguro. En consecuencia, corresponde avocarme a cada una de las defensas planteadas en un primer momento y, en caso de no prosperar las mismas, a la liquidación del reclamo formulado por la actora. 1. Excepción de falta de legitimación sustancial pasiva interpuesta por City Luck SA. La actora interpone su demanda reclamando las indemnizaciones prevista por la ley 24557, demanda que es deducida contra la empleadora de su hijo y contra la aseguradora que sea citada a integrar la litis o en garantía, sin dar mayores precisiones. En sus alegatos sostiene que a la empresa le bastaba con citar en garantía a su aseguradora y que no tenía otra alternativa ya que desconocía la aseguradora contratada por la empresa. Las aseguradoras de riesgos del trabajo son el sujeto central en la nueva ley de riesgos del trabajo y responsables directos del cumplimiento de las prestaciones en especie y dinerarias previstas en el sistema. Ello produce una sustitución sustancial del sujeto obligado querido por la ley, reemplazando al empleador por la A.R.T. La relación entre la A.R.T. y el trabajador, en caso de un infortunio laboral, es directa lo que implica que el trabajador puede y debe demandar directamente a la aseguradora de riesgos del trabajo, al ser ésta la deudora de las prestaciones. La responsabilidad de las aseguradoras no es de garantía, sino sustitutiva de la que en principio podría tener el empleador. La comparencia de la aseguradora de riesgos en el proceso no es como “citada en garantía” sino como “citada a integrar la litis”, como obligada principal del sistema y, en el interés de lograr, la solución de la causa en el marco jurídico establecido por la ley (SCJM, S.I., causa N° 92.245, caratulada: "La Caja ART S.A. en J° 9028 "Barboza, J.C. c/ SADE ICSA p/ Acc. " s/Inc.-Cas). Al tratarse de una relación directa, en la que el trabajador o sus derechohabientes pueden iniciar la...

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