Sentencia nº 24862 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Julio de 2014

PonenteGRANADOS, LORENTE, ESTEBAN
Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 24.862

Fojas: 149

En la ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de Julio del año dos mil catorce, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, D.. L.B.L., ELIANA LIS ESTEBAN y DANTE CARLOS GRANADOS (Conjuez), con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 24.862, caratulados: “BOGADO, JACINTO ALBERTO C/ MAPFRE A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE”, de cuyas constancias;

RESULTA

  1. A fs. 49/59. se presenta la parte actora, Sr. JACINTO A.B., por medio de su apoderado e interpone formal demanda por accidente laboral contra MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A por el monto de ($72.000) en concepto de prestación dineraria parcial, permanente y definitiva, con más sus respectivos intereses legales (tasa activa) y costas, o lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse.

    Refiere que trabaja en relación de dependencia para Servicios Man S.A., desde el 16/11/2007, en la categoría de ayudante de construcción.

    Expresa que el día 13/09/2009, mientras se encontraba desarrollando sus tareas habituales, sube a una escalera a una altura aproximada de 1,50 m, se cae y sufre traumatismo en el pie y tobillo derecho.

    Afirma que la demandada reconoce el carácter laboral del siniestro, diagnostica fractura de calcáneo con aplastamiento, artrosis subastragalina. Se le brindan las prestaciones en especie (intervención quirúrgica, medicación y fisioterapia). Con fecha 11/08/2010 se le otorga el alta médica con incapacidad del 23%.

    Asegura que luego la Comisión Médica interviene a petición de la demandada y dictamina que el actor padece una ILPP del 30,50%, sin embargo hasta la fecha la demandada no ha abonado la prestación dineraria correspondiente, ni ha comunicado su intención de hacerlo, siendo que ha transcurrido más de un año desde el dictamen mencionado.

    Manifiesta que no está de acuerdo con el porcentaje de incapacidad, consulta a un especialista en medicina laboral, quien le otorga ILPP del 40%.

    Pide la inconstitucionalidad de los arts. 46, 21, 22 y conc., 8.4, 40 de la ley 24.557 y de los decreto 658/96 y 659/96 (baremos). Pide la aplicación del decreto 1694/09 y en subsidio platea la inconstitucionalidad del art. 16 del mismo. Practica liquidación. Funda en derecho. F. reserva. Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda con costas.

  2. A fs. 69/75 vta. comparece la ART demandada, por medio de su apoderado.

    Plantea excepción de pago, dice que abonó la suma de $31.153,69 en concepto de prestación dineraria del art. 14.2.a de la ley 24.557, y en mérito al dictamen de la Comisión Médica que le otorga una IPPD del 30.50%.

    Arguye que dicha suma fue percibida por la parte actora, como lo reconoce en la demanda.

    Manifiesta que formalizó convenio con el actor, en virtud del cual le abona la suma antes indicada, mediante expediente de la Comisiòn Mèdica, el cual se encuentra homologado, recibiendo el cheque el actor.

    En subsidio, contesta demanda; efectúa negativa general de los hechos y de la documentación ofrecida por su contraria y particular. Afirma la constitucionalidad del art. 16 del decreto 1694/09. Pide la aplicación de las leyes 24.307 y 24.432 y decreto 1813/92. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal y pide que se rechace la demanda con costas.

  3. Contesta el actor, el traslado del art. 47 del C.P.L., ratifica la demanda y plantea la inconstitucionalidad de las leyes 24.307 y 24.432 y decreto 1813/92.

  4. A fs. 80 y vta. obra dictamen de Fiscalía de Cámaras.

  5. A fs. 81 se declara competente el Tribunal.

  6. A fs. 86 y vta. se halla el auto de admisión y sustanciación de pruebas.

    A fs. 108/112 vta. se encuentra el informe de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

    A fs. 117/118 vta. se encuentra la pericia médica. La que es observada a fs. 120, y el perito responde la observación a fs. 122 y vta.

    A fs. 130 la parte actora solicita la actualización de las prestaciones por la aplicación de la ley 26.773

    A fs. 135/138 responde el incidente la parte demandada.

    A fs. 140 se encuentra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

    A fs. 143 se fija la audiencia de la vista de la causa.

    A fs. 146 obra acta de la audiencia de la vista de la causa.

    A fs. 148 quedó sorteado el Dr. DANTE CARLOS GRANADOS como juez preopinante y se llamó autos para SENTENCIA.

    CONSIDERANDO:

    Se tratan las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTIÓN: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

    SEGUNDA CUESTIÓN: RUBROS PROCEDENTES E INTERESES.

    TERCERA CUESTIÓN: COSTAS.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN DIGO:

    1.1.) Competencia

    Destaco que la demandada Mapfre Argentina A.R.T. S.A., consintió tácitamente la competencia de este Tribunal del Trabajo, al no formular planteo alguno de incompetencia; no obstante el Tribunal se expidió en el pronunciamiento efectuado a fs. 81, declarándose competente, el cual se encuentra firme y consentido. Por lo expuesto deviene en abstracto la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 21, 22, 46.1, 49.3 de la L.R.T..

    1.2.) Relación Laboral – Categoría – Tareas – Contrato de suscripción:

    La parte actora invoca en apoyo de sus pretensiones deducidas a través de la presente causa, la existencia de una relación laboral, la extensión de la misma y de una categoría profesional; extremos que debe probar, actori incumbit onus probandi. (arts. 179 del C.P.C.)

    La actora dice que ingresó el 16/11/2007 a trabajar en relación de dependencia para Servicios Man S.A., en la categoría de ayudante de construcción.

    Sin bien ello ha sido objeto de una negativa particular por parte de la demandada; en mérito a los recibos de sueldo que obran a fs. 4/33, corroboro la relación de dependencia, la categoría denunciada, y la fecha de ingresos es 12/08/2004, extremos que doy por ciertos. (arts. 182 del C.P.C., 54, 65 y 69 del C.P.L.).

    Se encuentra admitido indirectamente por la demandada la suscripción de un contrato de afiliación con la empresa empleadora al plantear la excepción de pago, y atento a sus términos considero que al momento del hecho se encontraba vigente.

    En razón a la naturaleza sistémica del reclamo, a la competencia del Tribunal, al estado procesal de la causa y en mérito a lo dispuesto por el art. 2.1.b de la L.R.T., me avoco a su tratamiento y dilucidación.

    ASÍ VOTO.

    Las Dras. L.B.L. y ELIANA LIS ESTEBAN por fundamentos similares adhieren al voto que antecede.

    ASÍ VOTAN.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIGO:

    2.1.) Calificación jurídica:

    Atento al principio iuria novit curia (arts. 77 del C.P.L. y 46 inc. 9 del C.P.C.) al juez le corresponde calificar las acciones y determinar el derecho aplicable.

    Es así que en ejercicio de este deber jurisdiccional, paso a analizar los presupuestos requeridos por la LRT (daño y relación de causalidad) para verificar su cumplimiento y en consecuencia la procedencia o no de la prestación solicitada.

    2.2.) Contingencia

    El reclamo efectuado por la actora tiene su sustento en la incapacidad laborativa que denuncia padecer, sirviendo de soporte fáctico de sus pretensiones, un accidente de trabajo acaecido 13/08/2009, mientras se encontraba desarrollando sus tareas habituales, sube a una escalera a una altura aproximada de 1,50 m, se cae y sufre traumatismo en el pie y tobillo derecho, por el cual debió ser asistido por la ART, diagnostica...

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