Sentencia nº 26 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Agosto de 2014

PonenteGRANADOS
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 26.296

Fojas: 122

En la Ciudad de M., a los veintiseis días del mes de Agosto del año dos mil catorce, DANTE CARLOS GRANADOS, C. de la Excma. Sexta Cámara del Trabajo, de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, me constituyo en Sala Unipersonal a los efectos de dictar sentencia definitiva en los autos N° 26.296, caratulados “OROSITO, R.L. C/ S.S. P/ DESPIDO”, de cuyas constancias;

RESULTA:

  1. A fs. 53/57 comparece la parte actora, Sra. R.L.O. ante el Tribunal, por medio de su apoderado, e interpone formal demanda contra S.S., reclamando el pago de $60.804,65 por los siguientes rubros: sueldos de octubre y noviembre 2010; SAC 2010 prop.; V.. 2010 prop.; integración mes de despido; indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, multas: arts. 8 y 15 de la ley 24.013, y arts. 80 y 132 bis de la LCT, lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses a tasa activa más el 5% anual del BNA y costas.

    Pide que se aplique el plenario “A.” de la S.C.J.M.

    Expresa que ingresó a trabajar para la demandada en el mes de febrero de 2007, no obstante que en la documentación laboral se haya consignado falsamente el 10/01/2009; y finalizó el 14/12/2010, momento en que procede al distracto indirecto por incumplimientos incurrido en su perjuicio por la patronal.

    Relata que la parte demandada explota una empresa de vigilancia y que ella se desempeñaba como vigiladora general.

    Detalla que al comienzo de la relación fue enviada a prestar servicios a la Feriagro del año 2007, Vendimia 2007, bendición de frutos, fiesta central de la Vendimia, Vendimia Rock, Arte en Vendimia, entre otros eventos. Luego continuó con similares labores en otros objetivos que se le iban indicando, y también se desempeñó como reemplazo de otros vigiladores que por diferentes motivos no podían cumplir con el débito laboral. Luego a comienzos del año 2009 empezó a trabajar en el polideportivo de Carrodilla, durante la Escuela de Verano. Después fue derivada al barrio Portal Vistalba, que fue donde permaneció en funciones hasta el cese laboral.

    Señala que su jornada de trabajo, de lunes a viernes era por la mañana de 8.30 a 12.30 hs. y por la tarde de 16.30 a 20.30 hs.

    Manifiesta que se le pagaba menos de lo que por convenio correspondía; que era hostigada por la demandada.

    Afirma que el 11/10/2010 mientras prestaba servicios en el Barrio Postal Vistalba, alrededor de las 19 hs., sintió un malestar en el pecho y fue derivada al Hospital El Carmen donde se le diagnostica precordialgia. Presentó certificado médico el 12/10/2010. El 14/10/2010 se le diagnostica un pre infarto y se le indican 6 días de reposo. Con fecha 19/10/2010 se le indican siete días de reposo.

    Relata que el 23/10/2010 se le notifica una sanción por 20 días de suspensión por haber desobedecido en varias oportunidades el parte de enfermo y reposo absoluto. La que niega y rechaza la actora por TCL de fecha 26/10/2010, y solicita el pago de la remuneración sin ningún tipo de descuentos, caso contrario accionará judicialmente solicitando la nulidad de la sanción. Emplaza a que se le pague diferencias de aguinaldo y de sueldos y la emplaza a regularizar la relación laboral, bajo apercibimiento de los arts. 9 y 15 de la ley 24.013

    La demandada rechaza el telegrama, ratifica la sanción, niega adeudar diferencias de sueldo y aguinaldo y defecto alguno en su registración.

    El 26/10/2010 con igual diagnóstico anterior se le otorgan 15 días de reposo.

    Con fecha 10/11/2010 la actora remite nuevo telegrama por el cual emplaza a la regularización de los pagos a la seguridad social y a la obra social bajo apercibimiento del art. 132 bis. Asimismo rechaza la comunicación de fecha 05/11/2010, ratifica su anterior emplazamiento, bajo apercibimiento de considerarse despedida.

    La firma demandada rechaza el Telegrama, en fecha 16/11/2010, y pone a disposición los comprobantes de pago de aportes y contribuciones.

    El 08/11/2010 se le otorga una nueva licencia por razones de salud hasta el 26/11/2010.

    Con fecha 24/11/2010 la actora vuelve a recibir una sanción de suspensión, ésta por cinco días, en razón de presentar fuera de término y mal confeccionada la planilla de control horario correspondiente al mes de octubre de 2010.

    La sanción es rechazada por la actora en fecha 30/11/2010.

    La actora en fecha 25/11/2010 emplaza a que se le pague el sueldo del mes de octubre y demás rubros debidos comunicados en sus telegramas anteriores.

    La demandada en fecha 01/12/2010 rechaza el telegrama, afirma que no ha abonado el salario del mes de octubre porque no ha presentado la planilla horaria correspondiente y emplaza en 48 hs. a su presentación bajo apercibimiento de proceder a liquidar el salario básico. Asimismo la emplaza a prestar colaboración administrativa atento al reposo relativo otorgado.

    La actora en fecha 03/12/2010, indica que la planilla en cuestión ya le fue exhibida, y Uds. no la quisieron recibir, y que de la misma surgen 247 horas trabajadas y emplaza por última vez a cumplimentar el pago del sueldo, bajo apercibimiento de darse por despedida. Notifica que por Noviembre corresponden 192 hs. y aclara que ha permanecido todo el mes con parte de enfermo. Hace retención del débito laboral hasta tanto se le pague.

    En fecha 14/12/2010 la actora se da por despedida por no haber dado respuesta a su comunicación postal recibida el 03/12/2010, subsistiendo la falta de pago allí mencionada, la que se extiende a la fecha de dos meses completo

    Refiere que se da por despedida por la falta de respuesta a su comunicación postal recibida el 3/12/2010, subsistiendo la falta de pago de salarios allí denunciada la que se extiende a la fecha, a dos meses completo.

    Concluye que el distracto indirecto deviene totalmente justificado, ya que la demandada no sólo no registró la relación laboral en debida forma, sino que además, no le pagó el salario de los meses de octubre y noviembre de 2010.

    Practica liquidación; ofrece pruebas; funda en derecho y pide que se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

  2. A fs. 67/68 vta., se presenta la firma demandada, por medio de su apoderado, contesta demanda; formula negativa general y dice que la realidad de los hecho es que la actora ingresó a trabajar para la fecha en fecha 10/01/2009 como vigilador general, percibiendo siempre la remuneración que por ley le correspondía a la jornada hraria desempeñada y a los días efectivamente trabajados. La relación laboral estaba registrada y afirma que la actora prestaba servicios básicamente en el Barrio Portal de Vistalba, cumpliendo turnos de ocho horas.

    Dice que en fecha 19/10/2010 encontrándose supuestamente de parte de enferma la Sra. O. fue vista manejando, trayendo a la Sra. M.J., a su lugar de trabajo, es decir, al B° Portal de Vistalba, que era donde prestaban servicios. Posteriormente fue vista efectuando trámites y viniendo a buscar a la Sra. M.J., encontrándose supuestamente de parte de enferma.

    Asegura que esa actitud de la actora motivó que la empresa la suspendiera mediante carta documento de fecha 22/10/2010 por un período de 20 días. Posteriormente en fecha 24/11/2010 fue suspendida por cinco días, por presentar fuera de términos y mal confeccionada las planillas horarias Res. 6500/06 SSTSS. Luego en fecha 25/11/2010 reclama el salario del mes de octubre de 2010, y se le respondió que el salario no se abonaba por la falta de presentación de las planillas y se la emplazó a presentar las mismas, y a que se presentara a trabajar debido a que su parte de enfermo era relativo.

    Entiende que el emplazamiento efectuado por la actora en fecha 03/12/20010 para abonar el salario de Octubre de 2010 carece de sustento alguno, ya que el mismo no era abonado por exclusiva culpa de la actora, que se negaba a entregar la planilla horaria debidamente confeccionada, actitud que ya le había valido una suspensión disciplinaria.

    Cuenta que posteriormente en fecha 14/12/2010 la actora se considera despedida injustamente y sin justificativo alguno.

    Ofrece prueba; funda en derecho y pide que se rechace la demanda con costas.

  3. A fs. 78 contesta el traslado del art. 47 del C.P.L. la parte actora por medio de su apoderado, ratifica lo expuesto en la demanda y niega las argumentaciones vertidas en el responde que no se ajusten al escrito de demanda.

  4. A fs. 80 se halla el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

    A fs. 84 se encuentra el auto de admisión y sustanciación de pruebas.

    A fs. 91 el actor acompaña informe de aportes efectuados al actor.

    A fs. 102/103 vta. se ubica la pericia contable.

    A fs. 105 obra el informe de A..

    A fs. 108 se fija fecha para la audiencia de la vista de la causa.

    A fs. 121 obra acta donde consta la celebración de la audiencia de la vista de la causa y el llamamiento de autos para SENTENCIA.

    CONSIDERANDO:

    Se tratan las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTIÓN: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

    SEGUNDA CUESTIÓN: RUBROS PROCEDENTES E INTERESES.

    TERCERA CUESTIÓN: COSTAS.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN DIGO:

    1.1.) Relación Laboral – Categoría – Jornada de trabajo:

    El vínculo laboral, la categoría profesional del trabajador, y la jornada de trabajo no son hechos controvertidos, ya que la demandada expresamente los reconoce en su responde (fs. 67); lo que corroboro con la prueba documental acompañada por las partes, en especial recibos de sueldo de fs. 19/28, y las testimoniales rendidas. (arts. 45, 46, 54, 65 y 108 del C.P.L. y 168 inc. 1º y 4° del C.P.C.).

    1.2.) En cambio, si se halla discutida la fecha de ingreso, mientras que la parte actora manifiesta que comenzó a trabajar en febrero de 2007, la demandada afirma que lo hizo el día 10/01/2009; lo que constituye en la litis extremos legales cuyo peso probatorio recae prima facie sobre la parte actora; actori incumbit probatio, reus excipiendo fit actor. (arts. 54 y 55 C.P.L).

    Sin embargo, la regla del onus probandi se invierte, en ciertos casos, de conformidad al artículo 55 del C.P.L., que...

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