Sentencia nº 17820 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Agosto de 2014

PonenteBAGLINI
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 17.820

Fojas: 161

EXPTE N 17820 "T.R.J.C.C.E. Y OTS. P/ ACCIDENTE".

MENDOZA, 12 de agosto de 2.014.

Y VISTOS:

Los llamados AUTOS PARA SENTENCIA de fs. 158.-

CONSIDERANDO:

I-

Que a fs.29 y sgtes., la DRA. V.E.M., por R.J.T. e I.E.G., padres del fallecido y la Srta. M.C.R. en nombre y representación de su hija menor J.A.T. contra CARMEN ELIZA CASTRO AGRICOLA GANADERA TRASPORTE DE GARGAS GENERALES por el pago de la suma de PESOS OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON TRES CTVS ($ 864.761,03) para la menor J.A.T.R. y de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CTVS ($ 336.619,55 ) para R.J.T. e I.E.G. en concepto de indemnización integral por el fallecimiento de su padre e hijo con más sus intereses y costas.-

Que A.A.T. de 27 años trabajaba en relación de dependencia para la firma de CARMEN ELIZA CASTRO AGRICOLA GANADERA TRANSPORTE DE CARGAS GENERALES desde el 2 de setiembre de 2006, como chofer de camiones de larga distancia.-

Que el día 5 de julio de 2007 había llegado de uno de sus viajes de trabajo, cuando sin dejar que descansara, lo llaman para realizar un nuevo viaje a CHILE, con el agravante de que la empresa no tenía camiones para viajar, por lo que deciden que viaje en un camión M.B. propiedad del Sr. O.F., conocido de la empresa.-

Que lo grave y negligente fue que el camión estaba en un taller mecánico para que le arreglaran los frenos, siendo retirado por T. para realizar el viaje, y el accidente ocurre a las 10 horas al llevar una carga a la terminal portuaria de Chile, a 1 km del centro de Barrancas, y el accidente se produjo debido a una falla mecánica en el sistema de frenos.-

Que el Sr. T. pierde el control del transporte que transportaba un contenedor colisionando con otros cinco camiones y una camioneta doble cabina, vuelca a un costado, queda atrapado en la cabina y fallece en forma inmediata.-

Que ha existido una gravísima negligencia por parte del empleador del actor y un dolo eventual ya que lo hizo viajar en un camión que no era de la empresa y no estaba en las condiciones necesarias para ser conducido, y además no dejó que T. descanse para emprender el viaje, no tomó la precaución de asegurase de que el camión fuese arreglado ni de controlar los arreglos atento a que el camión ni siquiera le pertenecía.-

Que reclama la indemnización por ACCIDENTE LABORAL, invocando el art.6 de la LRT y pide la reparación de los arts. 18, 11 y 15 de la LRT, plantea la INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PRESTACION DE PAGO MENSUAL y se aplique el pago único sin tope indemnizatorio y dice que el empleador no tenía contratada ART alguna al momento del accidente.-

Que también reclama la indemnización del art.248 de la LCT, que es independiente de la que se reconoce a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo y de cualquier otro beneficio concedido por el fallecimiento del trabajador.-

Que por ultimo solicita la indemnización integral con fundamento en el art.1109 y 1113 del C.C., y solicita la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT citando jurisprudencia en su apoyo.-

Que plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198, hace reserva del caso federal, formula liquidación, ofrece pruebas y funda su derecho.-

Que a fs. 49 se decreta la rebeldía de la parte accionada.-

Que a fs.55 se proveen las pruebas ofrecidas.-

Que a fs. 77 se agrega la pericia contable.-

Que a fs. 86 se agrega la pericia psicológica.-

Que a fs. 106 se fija fecha para la avc la que se realiza según Acta de fs.144, luego se planta la aplicación del dec.1694/09 y ley 26.773, se da vista a la otra partes y a Fiscalía de Cámaras y se llaman Autos Para Sentencia.-

II-

Que la existencia de la relación laboral del fallecido A.T. con CARMEN ELISA CASTRO se tiene por acreditada por los recibos de remuneraciones acompañados por la actora, y por la testimonial rendida en autos del TESTIGO R.R. quien dijo conocer al actor, que falleció en un accidente, que manejaba un camión con el logo de la empresa demandada, y que el accidente se debió a una falla mecánica.-

Que la fecha de ingreso invocada también surge de los recibos de remuneraciones que obran a fs. 119 y también su categoría profesional de chofer de larga distancia.-

Que en definitiva se concluye que el actor se desempeñó en relación de dependencia para la accionada CARMEN ELIZA CASTRO AGRICOLA GANADERA TRASPORTE DE GARGAS GENERALES desde el 2 de setiembre de 2006 hasta su deceso en la categoría de chofer de larga distancia.-

III-

Que cualquiera sea el sistema resarcitorio que se invoque y/o se obligue, la plataforma fáctica invocada debe acreditarse, por lo que cabe en primer término merituar los hechos invocados en función de la prueba rendida.

Que tales hechos son esencialmente el hecho del accidente y el daño sufrido, en tanto "...el daño es el primer elemento de la responsabilidad civil, desde un punto de vista metodológico y como bien lo dispone el art. 1.067 del Código Civil...puesto que si no hay daño alguno resulta superfluo investigar sobre la existencia o inexistencia de los otros elementos..." (C. y T.R., D. de las Obligaciones, T4, págs. 240 y sgtes).-

Que la debida relación causal entre la contingencia -o accidente- y el menoscabo de derechos patrimoniales o extrapatrimoniales sufridos por los accionantes debe también cumplirse como un recaudo necesario para la procedencia de la acción resarcitoria, cualquiera sea su fundamento normativo.-

Que la parte actora invoca que el día 5 de julio de 2007 había llegado de uno de sus viajes de trabajo, cuando sin dejar que descansara, lo llaman para realizar un nuevo viaje a Chile, con el agravante de que la empresa no tenía camiones para viajar, por lo que deciden que viaje en un camión M.B. propiedad del Sr. O.F., conocido de la empresa.-

Que lo grave y negligente fue que el camión estaba en un taller mecánico para que le arreglaran los frenos, siendo retirado por T. para realizar el viaje, y el accidente ocurre a las 10 horas al llevar una carga a la terminal portuaria de Chile, a 1 km del centro de Barrancas, y el accidente se produjo debido a una falla mecánica en el sistema de frenos.-

Que el Sr. T. pierde el control del transporte que transportaba un contenedor colisionando con otros cinco camiones y una camioneta doble cabina, vuelca a un costado, queda atrapado en la cabina y fallece en forma inmediata.-

Que el hecho del accidente no ha sido desconocido por la accionada, quien no se presenta a juicio, rigiendo las presunciones legales del art. 45 del CPL, y además existen las probanzas de fs. 5/9 de recortes periodísticos del accidente y la testimonial rendida en la avc.-

Que entonces acreditado el hecho del accidente y el fallecimiento del actor a través del Certificado de Defunción de fs.16 corresponde referirse a los reclamos de la parte actora de acuerdo lo expuesto en la demanda.-

INDEMNIZACION DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO:

Que la LRT en su art. 18 dispone que en caso de muerte del trabajador los derechohabientes accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del art. 15 de esta ley, además de la prevista en su art. 11 apartado cuarto, y en el inciso 2 dice que se consideran derechohabientes a los efectos de esta ley a las personas enumeradas en el art. 53 de la ley 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas ...en ausencia de la personas enumeradas en el referido artículo accederán los padres del trabajador por partes iguales.-

Que entonces y en primer término y respecto de la legitimación sustancial activa, la ley 24241 en su art. 52 se refiere en primer lugar a la viuda, el viudo, el conviviente, los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos desde los 18 años de edad.-

Que la parte actora formaliza a fs. 34 vta. el reclamo sosteniendo que la suma de $496.619,55 debe distribuirse entre la menor TORRALBA y los padres del difunto, lo que resulta inadmisible, ya que a tenor de las normas de la LRT y ley 24.241 la única legitimada para la percepción de la indemnización de la LRT es la menor J.A.T..-

Que la parte actora realiza la liquidación a fs. 34 vta. . y llega a la suma indemnizatoria de $ 446.619,55 por el art. 18 de la LRT y $50.000 por el art. 11 de la LRT.-

Que luego corresponde la aplicación del Dec.1694/09 que modifica las prestaciones indemnizatorias, según corresponde por lo dispuesto en el art. 17 inc. 6 de la ley 26773 que dispone la aplicación del índice RIPTE a las prestaciones previstas en al LRT, sus modificatorias y actualización mediante el decreto 1694/09.-

Que dicha normativa sustituye los topes establecidos en la LRT y fija un piso indemnizatorio mínimo de $180.000 por el porcentaje de incapacidad...

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