Sentencia nº 26724 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Agosto de 2014

PonenteLORENTE, GRANADOS, ESTEBAN
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 26.724

Fojas: 185

En la ciudad de Mendoza, a los doce días del mes de agosto del año dos mil catorce, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, D.. L.B.L., ELIANA LIS ESTEBAN y DANTE CARLOS GRANADOS (Conjuez), con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 26.724, caratulados: “BROCHERO, ISABEL ALIDA C/ H.S.B.C. MAXIMA A.F.J.P. S.A. Y OTS. P/ INDEMNIZACIÓN POR MUERTE”, de cuyas constancias;

RESULTA

  1. A fs. 30/36 vta. se presenta la Sra. I.A.B., por medio de su apoderado e interpone formal demanda ordinaria contra H.S.B.C. M.A.F.J.P.S.A. (ver fs. 46) por el monto de ($180.000) o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses legales fijados por la ley 3939, y costas en concepto de indemnización por accidente de trabajo in itinere que provocara el fallecimiento de su hijo, Sr. D.S.L., el 05/06/2008, conforme lo previsto por los arts. 11.4, 15.2 y 18 de la LRT.

    Funda su pretensión en los arts. 53 y cc. de la ley 24.241 (hoy 26.425), ello en virtud de ser la única beneficiaria de las indemnizaciones reclamadas en éstas actuaciones.

    Pide que se integre la litis, en mérito al dictado de la ley 26.425 y en razón a lo manifestado por la accionada en los autos N° 114.696 caratulados “LUJÁN, DANIEL SEBASTIÁN P/ SUCESIÓN”, originarios del Vigésimo Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, que se integre la litis con la Administración Nacional de Seguridad Social (Anses).

    Relata que su hijo, Sr. D.L.L., trabajó en la empresa LAFARMEN S.A. desde el día 03/07/2006 hasta el día de su fallecimiento acaecido el día 05/06/2008.

    Refiere que el día 02/06/2008, el Sr. L. transitaba por calle P.M. y Nuestra Señora del Carmen, B., Guaymallén, M., al mando de su moto Gilera, dominio 292CZW, cuando al llegar a la intersección de dichas arterias impacta contra un biciclo conducido por el Sr. R.P., lo que le produjo una caída sobre el pavimento, padeciendo serios golpes en su cabeza (T.E.C. con pérdida de conocimiento). Como consecuencia del hecho, fue internado en el Hospital Central y falleció el día 05/06/2008, conforme surge del acta de defunción.

    Afirma que la empleadora había contratado con La Segunda ART S.A., que el Sr. L. poseía cuenta de capitalización en H.S.B.C. M.A.S.A., N° 20-30242138-3.

    Agrega que la ART le pagó la suma de $50.000 correspondientes al adicional de pago único previsto por el DNU N° 1278/00. Que el resto de las indemnizaciones fueron depositadas por la mencionada A.R.T. en la firma demandada H.S.B.C. MAXIMA A.F.J.P. S.A. y/o MÁXIMA S.A. A.F.J.P. Que en el expediente sucesorio se puso en conocimiento del Vigésimo Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la existencia de fondos depositados por La Segunda ART S.A. en cuenta de capitalización que el occiso tenía en la firma demandada. Que la accionada en fecha 31/10/2008 pone en conocimiento de la existencia de sumas depositadas; luego del requerimiento efectuado por su parte, en fecha 29/12/2008, la accionada informa que los fondos habían sido transferidos al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Provisional Argentino, conforme decreto 2104/08 y ley 26.425 (BBVA Banco Francés a la Anses). Asegura que el Banco Francés informó en el sucesorio, que dichos fondos nunca le fueron transferidos por la demandada conforme fuera informado al Sr. Juez interviniente.

    Sintetiza que considera que la demanda transfirió indebidamente las sumas depositadas por La Segunda ART a Anses, dado que las mismas no están incluidas dentro de la ley 26.425.

    Cita normas, jurisprudencia y plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8, 14.2, 15.2, 1921, 22, 46, 49 disposición final segunda de la ley 24.557; decretos 717/96; 559/97; ofrece prueba; y pide que se haga lugar a la demanda con costas.

  2. A fs. 57/60 vta. comparece la parte demandada, M.A.S.A., por medio de su apoderado, contesta demanda, formula negativa genérica de los hecho y de los documentos acompañados por la actora.

    Cita normas y expresa que la reforma previsional y sus reglamentaciones se encuentran plenamente en vigencia, y que la transferencia de los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los beneficiarios y afiliados al régimen de reparto ha operado de pleno derecho y que Anses se ha subrogado en las obligaciones y derechos que su mandante poseyera en virtud de la ley 24.241 y sus modificatorias, al día de hoy M.A. no tiene legitimación para ser parte en las presentes actuaciones ni potestad alguna sobre los fondos correspondientes a las cuentas de capitalización individual de sus antiguos afiliados, incluyendo los reclamados en autos.

    Afirma que no existe relación jurídica entre Máxima AFJP y los derechos habientes del extinto afiliado, ya que estos a partir de la normativa mencionada han quedado incorporados al SIPA. Que la eliminación del sistema de Capitalización y la sustitución del mismo por un único régimen de reparto se encuentra de hecho consumada; y que por ello le resulta jurídica y fácticamente imposible efectuar la administración de los fondos de quienes eran sus afiliados, dado que no sólo no posee estos fondos, sino que además carece de todo título para continuar dando cumplimiento a su objeto social, esto es administrar fondos y/u otorgar prestaciones previsionales.

    Aclara que en fecha 05/12/2008 se traspasó a Anses la suma de $143.484,09, correspondientes a capital de indemnización por fallecimiento depositado por La Segunda ART S.A. en la CCI del causante; pero dicha suma no fue traspasada a A. como parte de la CCI del Sr. L., D.S., sino que como parte de la Cuenta Contable Especial N° 1.21.04.07.000 “Prestaciones de la ley 24.557”, cuenta que también fue transferida a la Anses y cuyos fondos están hoy en su poder.

    Plantea Falta de Legitimación Sustancial Pasiva, cita jurisprudencia y doctrina; hace reserva del caso federal; ofrece prueba; y pide que se haga lugar a la falta de legitimación sustancial pasiva articulada con costas.

  3. A fs. 63 se ordena el denuncio de litis a Anses, en vez de la integración que solicitaba la parte actora.

    A fs. 66 se presenta A., por medio de su apoderado, y expresa que la suma reclamada en estos obrados no le fue transferida, atento a que ella no integraba el saldo de la cuenta de capitalización individual (CCI) del Sr. D.S.L..

    Precisa que a la fecha de producirse el traspaso de fondos de M.S.A.A.F.J.P. a la Anses, por imperio de la ley 26.425, la CCI del Sr. L. poseía un saldo de $1.684,72 y dicha suma ya fue abonada por Anses mediante depósito judicial en el sucesorio del causante.

  4. A fs. 70 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

    A fs. 72 se declara competente el Tribunal.

    A fs. 75 se halla el auto de admisión y sustanciación de pruebas.

    A fs. 92 se presenta la empleadora del Sr. L., L.S.A. y acompaña recibos de sueldo (fs. 85/91).

    A fs. 96/99 vta. obra informe del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

    A fs. 102/104 se encuentra el informe de La Segunda ART S.A.

    A fs. 111/143 el Hospital Central acompaña la Historia Clínica del Sr. L..

    A fs. 150/152 vta. obra la pericia contable.

    A fs.170/171 vta. se ubica el alegato de la parte actora.

    A fs. 173/174 vta. se sitúa el alegato de la firma demandada.

    A fs. 175/178 vta. plantea incidente de inconstitucionalidad del art. 16 del decreto 1694/09 y de aplicación de la ley 26.773 con costas.

    A fs. 182 contesta la vista el Sr. Fiscal de Cámaras.

    A fs. 184 quedó sorteado el Dr. DANTE CARLOS GRANADOS como juez preopinante y se llamó autos para SENTENCIA.

    CONSIDERANDO:

    Se tratan las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTIÓN: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

    SEGUNDA CUESTIÓN: RUBROS PROCEDENTES E INTERESES.

    TERCERA CUESTIÓN: COSTAS.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN DIGO:

    1.1.) Competencia

    Destaco que la firma demandada, M.A.S.A. consintió tácitamente la competencia de este Tribunal del Trabajo, al no formular planteo alguno de incompetencia; no obstante, el Tribunal se expidió en el pronunciamiento efectuado a fs. 72, declarándose competente, el cual se encuentra firme y consentido. Por todo lo expuesto, deviene en abstracto el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 8, 21, 22, 46.1, 49.3 de la L.R.T..

    1.2.) Relación Laboral – Categoría – Tareas – Contrato de suscripción:

    1.2.1.) La parte actora invoca en apoyo de sus pretensiones deducidas a través de la presente causa, la existencia de una relación laboral, la extensión de la misma y de una categoría profesional; hechos que debe probar, actori incumbit onus probandi. (arts. 179 del C.P.C.).

    Estos extremos se corroboran con los recibos de sueldo acompañados por L.S.A. a fs. 85/91, y con la pericia contable de fs.150/152 vta.; por lo que juzgo que el Sr. D.S.L., se desempeñaba en relación de dependencia laboral para S.A., en la categoría de operario, desde 03/07/2006 hasta el día en que fallece 05/06/2008 según certificado de defunción de fs. 97. (arts. 54, 65, 66 y 69 del C.P.L.).

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