Sentencia nº 50094 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Septiembre de 2014

PonenteFURLOTTI, MARSALA, CARABAJALMOLINA
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 165

En la ciudad de Mendoza, a los ocho días de setiembre de dos mil catorce se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. S.D.C.F., G.D.M. y M.T.C.M., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 21.427/50.094, caratulados: "SCHEFFERDZT MARIAN LILIANA C/ OSVALDO STEFANICH P/ D. Y P. (ACCIDENTES DE TRANSITO)” originaria del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas, de Rivadavia de la Tercera Circunscripción Judi-cial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 137, por la par-te actora, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, obrante a fs. 131/133, la que deci-dió: desestimar la demanda promovida por la actora, imponer las costas a la actora vencida y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 163, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. F., M. y Caraba-jal M..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

  1. A fs. 137, la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia que rola a fs. 131/133, que rechaza la demanda, impone costas y regula honorarios.

    Para así decidir la Sra. Juez tuvo en cuenta que la Sra. M.L.S. promueve demanda por daños y perjuicios en contra del Sr. O.S., como conduc-tor y titular registral del automotor embistente. Luego contesta el demandado y solicita su rechazo. Se produce la prueba, las partea alegan y la Sra. Juez dicta sentencia por los siguien-tes fundamentos:

    Que el día 12 de Mayo de 2004 aproximadamente a las 21:30 hs., la actora, se dirigía en bicicleta por calle G. en dirección Este-Oeste y por su correspondiente mano, que la visibilidad era normal aunque existía una leve llovizna y que encontrándose a metros del cruce con calle J.M.E. fue embestida violentamente en la parte trasera de la bicicleta por una camioneta Marca Ford F 100 conducida por el demandado que se dirigía en la misma dirección. La demandada plantea que el accidente se ha producido por culpa exclusiva de la víctima y que ello ha provocado la ruptura del nexo causal. Explica que lloviznaba y que la visibilidad era escasa, que la bicicleta carecía de todo dispositivo de iluminación y espejos retrovisores y que la actora efectuó una maniobra imprudente interponiéndose intempestiva-mente en la línea de marcha al tratar de esquivar un charco de agua sin que pudiera evitar la colisión.

    Que la ley provincial no contiene una norma específica pero deben circular por su mano derecha, advertir maniobras, no crear riesgos que afecten la fluidez del tránsito, entre otras circunstancias que surgen de la aplicación analógica del art. 48 inc.b) del la ley 6082.

    Existen criterios jurisprudenciales que equiparan a la bicicleta con el peatón, otros que entienden que es una cosa riesgosa.

    Ha quedado acreditada la intervención activa tanto de la bicicleta como del automotor y ello determina entonces el encuadre del hecho en la norma del art. 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil que determina como factor de atribución el riesgo creado, aun-que sea diferente la estructura y peligrosidad de cada cosa.

    El propietario, conductor demandado, deberá acreditar la existencia de causa ajena como eximente de responsabilidad, tal como el mismo pretende al invocar como eximente el hecho de la víctima con fundamento en la norma del art. 1113 del Código Civil. En el caso, las pruebas muestran que la actora no ha demostrado la veracidad de sus expresiones fácticas en razón que no aparece como real que la misma haya circulado, como afirma a fs. 11, por su correspondiente mano de circulación, sino, que, por el contrario, del croquis policial acompa-ñado (fs.2 AEV) y de la pericial mecánica que no mereciera objeciones (fs. 106/107) surge que circulaba casi por el centro de la arteria y que, como expresa la demanda existían charcos de agua sobre el costado por donde debía circular la ciclista que seguramente llevaron a la actora a desviarse hacia el centro de la calzada. A lo expresado debo agregar que la demanda-da, logra acreditar que la velocidad a la que se desplazaba era prudente (25/30 Km.), conforme surge de la pericial referida y de los escasos daños al vehículo que da cuenta el acta policial (fs. 1 AEV) que sólo describe rotura de rejilla plástica. El croquis policial propuesto como prueba por ambas partes tiene trascendencia probatoria en cuanto reviste carácter de instru-mento público (art.979 inc.2 Cód.Civil). la actora debió tener en cuenta las circunstancias de tiempo, llovía y era de noche, entonces si en realidad circulaba como dice, ceñida a su mano, no debió abrirse hacia el centro de la arteria como indica el croquis policial, pues dicha ma-niobra es la que resulta determinante del hecho que no puede imputarse causalmente al con-ductor demandado (arts. 512, 1111, 901, 902, 903, 906, 1113 Código Civil), que además cir-culaba a una velocidad acorde a las circunstancias de tiempo y lugar (arts.68 y 69 inc.a) ley 6082).

    Es que la causalidad adecuada es aquella que se produce de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas (art.901 C.Civil) y la acción de la conductora de la bicicleta, conforme lo expresado precedentemente debía normalmente producir esa consecuencia conforme lo analizado, por lo que no resulta probado que el accidente se haya producido por el riesgo que importa la circulación de un vehículo sino por la intervención activa de la bicicleta como causa adecuada del daño, debiendo desestimarse la demanda con costas a la accionante.

  2. Que a fs. 145/159 expresa agravios la parte apelante. Se queja porque:

    • La sentencia realiza una errónea y fútil valoración del croquis policial e ignora las con-clusiones de la pericia mecánica.

    • Valora errónea y parcialmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo con relación a ambos intervinientes.

    • El fallo contiene una errónea y disfuncional aplicación del art. 1.113, 2 2, CC (culpa de la víctima).

    • Omitió aplicar el art. 48 inc. B) de la ley provincial de tránsito, al demandado embis-tente.

    • Omitió aplicar el art. 57 de la ley de tránsito n. 6082 inc. G) que prohíbe conducir a una distancia imprudente respecto del vehículo que lo precede.

    • No considera, ni aplica las presunciones de culpabilidad en materia de tránsito.

    • Deficiente argumentación.

  3. A fs. 160 se ordena correr traslado al demandado, quien no obstante estar debida-mente notificado no contesta.

  4. Antes de ingresar a la consideración del recurso anticipo mi opinión parcialmente favorable a la procedencia del recurso.

    Sabido es que la relación de causalidad adecuada entre la acción o la actuación del factor de riesgo y el daño puede verse afectada de modo total o parcial, en primer supuesto se habla de interrupción del nexo causal y, en el segundo, de concurrencia o cocausa. Ambos casos configuran, lo que en doctrina se conoce, como eximentes de responsabilidad, que ex-cluyen, total o parcialmente la obligación de resarcir del sindicado como responsable. No está discutido, en la alzada, que el demandado, según la sentencia en crisis, responden en los tér-minos del art. 1.113 CC,2°,2° CC, por ende se presume su responsabilidad, y para exonerarse de la misma debe probar la causa ajena. De tal modo, se debe probar, que la causa adecuada del daño no está en el vicio o riesgo de la cosa sino en la actividad (culpa o hecho) de la vícti-ma. Es decir, que probar la eximente, es probar la falta total o parcial de relación de causalidad entre el hecho imputado al demandado y el daño. T.R. explica que: “cuando es el hecho de la propia víctima la única causa adecuada del daño que ella sufre, tal situación no puede generar ninguna responsabilidad a cargo de otra persona, sino que habrá de ser el mis-mo damnificado quien deberá soportar su perjuicio, tal como lo dispone el artículo 1111 del Código Civil: "El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta impu-table a ella, no impone responsabilidad alguna". Concordantemente, en el segundo párrafo del artículo 1113 se dice que en los supuestos daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el dueño o el guardián responsable, sólo puede eximirse total o parcialmente de responsabilidad, "acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". La culpa de la víctima es, pues, uno de los supuestos de causa ajena que determina la ausencia total o par-cial de relación de causalidad entre el hecho imputado...

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