Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 20 de Octubre de 2014, expediente 65162/2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:65162/2008

SENTENCIA DEFINITIVA N 163732 J.F.S.S N° 9 SALA II

En la Ciudad de Buenos Aires 20 de octubre de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos actuados: “BRIZI JORGE PABLO C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS con medida cautelar adjunta”; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el pronunciamiento de fs. 92/7 que hizo lugar parcialmente a la acción incoada.

La parte actora cuestiona la tasa de interés determinada. Asimismo el letrado de la parte actora apela por bajos los honorarios regulados.

Se agravia el organismo administrativo de lo decidido en cuanto considera que no resulta ajustado a derecho que el magistrado haya ordenado la devolución de los aportes voluntarios. Cuestiona el plazo para el cumplimiento de la sentencia y la inclusión de intereses.

Sobre la cuestión de fondo aquí debatida he tenido ocasión de expedirme en los autos “F., M.I. c/Estado Nacional y Otros s/Amparos y Sumarísimos”, Sentencia Definitiva N° 138.258 de fecha 22 de Septiembre de 2010,

cuyas copias se encuentran a disposición de los interesados en la Mesa de Entradas de este Tribunal.

Sin perjuicio de ello, entiendo que corresponde reiterar los argumentos vertidos en dicho precedente.

Entrando al análisis de las imposiciones voluntarias contempladas en el art. 56 de la ley 24.241, la solución jurídica que corresponde aplicar al conflicto normativo suscitado en autos, es completamente diversa de la del supuesto de los aportes “obligatorios”, pues el derecho que le asiste al actor sobre las imposiciones o depósitos voluntarios tendientes a incrementar el haber de jubilación ordinaria, o de anticipar la fecha de su percepción, está amparado por la garantía de la inviolabilidad de la propiedad contemplada en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional. El primero de estos artículos, garantiza a todos los ciudadanos el derecho de “usar y disponer” de su propiedad conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. El segundo, a su vez, prescribe que “la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.”

La fuerza “prescriptiva” de esta última cláusula (“id est”: “la propiedad es inviolable”), constituye una derivación de la formulación “descriptiva” que utiliza el constituyente para sellar de manera inmutable en la conducta y en la conciencia de los habitantes una protección perenne a un derecho fundamental de su textura dogmática.

El jurista alemán D.S. enseña al respecto que la Ley fundamental de la República Federal de Alemania cuando dispone en su art. 97 que los jueces “son independientes”, no duda que lo que la Constitución quiere prescribir es que el juez ha de ser independiente y de ninguna manera exponer una situación ya existente. Las formulaciones “descriptivas” (como las de los arts. 17 de la Constitución Nacional y 97

de la Constitución de Alemania), tienen la ventaja –continua S.- de anticiparse,

social y psicológicamente, a la situación pretendida, convirtiendo en superflua toda Poder Judicial de la Nación discusión referente a su aspiración (p. ej. cuando se predica que “todos los hombres son libres”; “la propiedad es inviolable”; “S. es mortal”, etc.). Por el contrario –

insiste el acreditado jurista germano- las versiones “prescriptivas” permiten ver demasiado de la realidad y debilitan, mediante su proyección al futuro, el énfasis político de su afirmación (“todos los hombres deben ser libres”; “la propiedad debe ser inviolable”, etc.). Además, [estas formulaciones prescriptivas] hacen despertar expectativas de argumentación, poniendo así en cuestión la base sobre la que se apoyan las convicciones de evidencia y el influjo tradicionalista de valores. Es por esta razón –concluye S.- por la que las constituciones hacen, con preferencia, uso de la forma descriptiva, si bien no exclusivamente, al menos en sus postulados más importantes.” (v. D.S., La independencia del juez, E.. A.S.A., Barcelona,

España, 1985, pág. 3).

No hay duda alguna, pues, acerca de la colosal potencia juríjena que ostenta la garantía contenida en el art. 17 de la Constitución Nacional, como tampoco la hay de que ninguna norma de inferior rango (de cualquier especie que fuera), podría desbaratar esta garantía fundacional expresa, sin riesgo de quebrantar el principio de supremacía constitucional consagrado en los arts. 28 y 31 de nuestra Ley Fundamental.

Las mal denominadas imposiciones voluntarias (otro error garrafal de técnica legislativa que, además, entraña una clara transgresión al principio lógico de identidad, pues si son “voluntarias” como expresa la ley, mal pueden ser al mismo tiempo “imposiciones”. Para el Diccionario de la Lengua Española, el sustantivo “imposición” significa: 1. “acción o efecto de imponer o imponerse” // 2. “exigencia desmedida con que se trata de obligar a alguien”) “… constituyen –en opinión de R.C.J. y José

  1. Brito Peret- una especie de ahorro voluntario para cuyo depósito se utiliza la cuenta de capitalización individual (…) La diferencia entre estas imposiciones voluntarias y los aportes obligatorios prescriptos en el art. 11 –concluyen estos acreditados previsionalistas- aunque ambos tipos de cotización concurran a la formación de la cuenta de capitalización individual, se desprende del distinto tratamiento establecido en el art. 58.” (op. cit., pág. 338 y 339).

    La decisión libre del actor –afiliado al sistema de capitalización individual- de depositar su propio dinero con una finalidad específica en una cuenta abierta a su nombre en una A.F.J.P., tuvo como soporte fundamental un sólido marco normativo que le garantizaba plenamente un resultado económico concreto proyectado en el tiempo (Ley 24.241, art. 56 y ss. y su reglamentación), decisión (y expectativa),

    que a la postre se vio totalmente frustrada como consecuencia de la alteración unilateral e inopinada por medio de la ley 26.425.

    La espinosa faena jurisdiccional tendiente a deslindar la responsabilidad jurídica del Estado por la alteración inconsulta del vínculo de naturaleza previsional que mantiene con el actor en lo tocante a los aportes voluntarios (a diferencia del proceder que observó con la ley 26.222), me obliga a incursionar –bien que brevemente por razones de espacio y materia- en las singularidades de este vínculo y también sobre la aplicabilidad a él de los principios generales del derecho, condensados normalmente en aforismos latinos perdurables en el tiempo, como la conocida cláusula “rebus sic stantibus” cuyo alcance excede con creces el acotado marco del derecho privado, al Poder Judicial de la Nación encarnar para el intérprete en general un ineludible instrumento jurídico para aquilatar la conducta de las partes en cualquier tipo de relación jurídica de naturaleza pública o privada.

    1. al pensamiento que sostiene que el derecho es uno solo y que los mismos principios generales de los cuales se nutre desde tiempo inmemorial,

    abrazan a todas sus ramas. No sería correcto concebir a esta ciencia práctica dividida en compartimientos estancos y cada uno de ellos regidos por principios desvinculados entre sí y a veces antitéticos unos con otros. Bien decía A. que “es común a todos los principios el ser el punto de partida desde el que una cosa es, se hace o se conoce” (v. Metafísica, Lib V c. 1.). Por ello se les ha asignado a los “principios” un sentido “ontológico” (como causa primera de algo), un sentido “normativo o prescriptivo” (mandan u ordenan una conducta orientada a satisfacer un fin), y un sentido “cognoscitivo” (ayudan o posibilitan el conocimiento de lo que interroga).

    Desde otra atalaya, también se han distinguido los principios “sectoriales” (no abarcan a todo el ordenamiento jurídico, sino a un sector del mismo),

    y los principios “sistemáticos o fundacionales” (que constituyen los pilares que sirven de fundamento al ordenamiento jurídico). Estos últimos –como señala R.L.V.,

    a quien sigo en este punto- “en virtud de la jerarquía principalísima que les asiste en el campo del derecho positivo, su vigencia trasciende el ámbito jurisprudencial –que es el específico de los principios “sectoriales”- para regir en todo y cada uno de los niveles del ordenamiento jurídico, incluido, y de un modo directo, el campo legislativo. Nuestra Constitución, por ejemplo –concluye el prestigioso jurista santafecino- en su primera parte de Declaraciones, derechos y garantías contiene diversos principios de los que venimos considerando, los que aparecen exigibles en todo el ordenamiento jurídico nacional.” (v. R.L.V., “Interpretación jurídica –Del modelo iuspositivista legalista decimonónico a las nuevas perspectivas”, Ed. R. –C., pág. 117).

    En coincidencia con este punto de vista, puntualizaba muy bien F. De Castro y Bravo que dichos principios están “fuera de la estricta subordinación jerárquica de las fuentes, ya que han de ser tenidos en cuenta antes, en y después de la ley y de la costumbre…” (v. Derecho Civil de España. Parte general, t. 1, p. 351).

    El propio M.S.M. así lo ratifica cuando señala lo siguiente:

    Considero que los principios generales del derecho no provienen exclusivamente de una de las fuentes indicadas, sino de todas ellas en conjunto. De modo que puede aceptarse que tales principios provienen simultáneamente de los preceptos básicos y esenciales del derecho romano, del derecho natural, del derecho de gentes, de la moral y del ordenamiento jurídico general del país de que se trate. Todas estas fuentes han constituido jalones en la historia del progreso de la humanidad; de ahí que sus preceptos básicos e inmutables deben aceptarse como faros que orientarán el espíritu de los hombres en la solución de sus querellas.

    (v. Tratado de Derecho Administrativo, Ed...

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