Sentencia nº 50132 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Agosto de 2014

PonenteFURLOTTI, MARSALA, CARABAJALMOLINA
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 248

En la ciudad de Mendoza, a los trece días de agosto de dos mil catorce se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. S.D.C.F., G.D.M. y M.T.C.M., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N°151.505/50.132, caratulados: "CHACON MIGUEL SERGIO Y OTS. C/ ZAVATTIERI ARMANDO JOSE P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)” originaria del Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 182, por la parte actora y a fs. 187 por el demandado y citada en garantía, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2013, obrante a fs. 163/172, la que decidió: hacer lugar parcialmente a la demanda, imponer las costas en el orden causado, hacer extensiva a la Equitativa del Plata Sociedad Anónima de Seguros la condena impuesta al demandado, regular los honorarios a los profesionales intervi-nientes, firme y ejecutoriada la presente emplázase a las partes para que retiren la documenta-ción existente en caja de seguridad.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 246, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. F., C.M. y M..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

  1. A fs. 182 obra recurso de apelación de los actores y fs. 187 del demandado y citada en garantía en contra de la sentencia que rola a fs. 163/172, que acoge parcialmente la deman-da, impone costas y regula honorarios.

    Para así decidir el Sr. Juez tuvo en cuenta que los Sres. M.S.C. y Mi-riam C.C., por medio de letrado mandatario, inician proceso por daños y perjui-cios por la suma de $ 381.564,80 ,en contra del Sr. A.J.Z.. C. en garantía a La Equitativa del Plata S.A. Refieren que el día 04 de noviembre de 2.007, J.A.C., hijo de ambos, circulaba en bicicleta por la Ruta 40, hacia el sur, por el Departamento de Las Heras. Al norte de la intersección con la Ruta 23, fue atropellado desde atrás por un automóvil que conducía el actor, falleciendo en el lugar. Acusan al accionado de conducir con exceso de velocidad y de no guardar demás reglas de prudencia. I. responsabilidad obje-tiva y subjetiva. Reclaman valor vida, pérdida de chance, daño psicológico y daño moral.

    A su turno, señala el juzgador, que la Equitativa del Plata Sociedad Anónima de Segu-ros, reconoce el siniestro, pero lo adjudica enteramente a la conducta de la víctima. Señala que el accionado iba a una velocidad de 41,34 km/h según pericia policial y que fue el ciclista quien abruptamente se cruzó en la línea de marcha del rodado a motor. Señala que la maniobra intempestiva de la víctima se habría debido a su intención de ingresar por una bocacalle. Seña-la que en sede penal el accionado resultó absuelto e invoca el art. 1.103 del Código Civil. En subsidio, cuestiona los reclamos indemnizatorios.

    Luego se producen las pruebas, alegaron la actora y la citada en garantía, y el juez aco-ge parcialmente la demanda en virtud de las siguientes consideraciones:

    Encuadre del caso: No está discutido que hubo un accidente de tránsito en los que in-tervinieron un automotor y una bicicleta. La responsabilidad encuadra en el art. 1113 del Có-digo Civil, que consagra una presunción de responsabilidad del propietario o guardián por la sola creación del riesgo. Esta presunción de responsabilidad en base al riesgo creado, es sus-ceptible de ser destruida total o parcialmente mediante la justificación de alguna de las exi-mentes.

    Inexistencia de prejudicialidad: la citada en garantía invoca que Z. fue absuelto en el juicio que tramitó ante el Tercer Juzgado Correccional. (expediente P-85989/07 caratula-do “Fiscal c/ Zavattieri, A.J. por homicidio culposo”). El día 30 de julio de 2.008 se absolvió en forma lisa y llana al accionado por el delito de homicidio culposo. Fundado en que la Fiscalía se abstuvo de acusar invocando el beneficio de la duda por cuanto no puede haber condena sin acusación, pues nuestro sistema procesal penal es acusatorio. Cita el art. 1.103 CC y entiende que la sentencia absoluto-ria fundada en la ausencia de acusación fiscal no obsta a que se analice en el proceso civil la responsabilidad del acusado.

    Mecánica del siniestro: Los sujetos pasivos de la litis exhiben como eximente la culpa de la víctima. Sostienen que imprevistamente el infortunado ciclista giró a su derecha, colo-cándose en la línea de marcha del automotor. Analiza la pericia mecánica. El perito, trayendo un croquis de Policía Científica, dibujó un óvalo en color rojo señalándolo “Zona de impacto”. Está situado en el carril de la izquierda de la mano en la que se movían ambos rodados. Es el carril rápido de esa vía de dos carriles. Una bicicleta puede circular por ese tramo de ruta. En nuestro sistema de tránsito provincial sólo está vedada la circulación de bicicletas en autopis-tas, como vehículos de tracción a sangre que son (art. 55, ley 6.082), lo que –según el propio glosario de la ley de tránsito- ese tramo de la ruta 40 no es. El art. 52 de la ley de tránsito esta-blece que en las vías con dos o más carriles, tal el caso, los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no tuvieren carril especial, deben hacerlo por el derecho únicamente. Este artículo, en juego con el art. 50 de la misma ley, indican que el ciclista debe siempre conservar su derecha y dar prioridad de paso a los automotores. Esas pautas no fueron respetadas por el desafortunado joven. He allí su culpa. Agrega que, en el sumario penal, exis-te una foto de frente del coche de Z., la que muestra que alcanzó con la sección frontal izquierda a la víctima. Si la alcanzó con esa porción de su coche en el carril izquierdo, es por-que el ciclista iba en las antípodas de por donde debía. La bicicleta no contaba con los sistemas de seguridad pasiva exigidos por la ley de tránsito. El art. 41 de la norma exige que los velocí-pedos, es decir bicicletas, deben llevar una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás. Policía Científica inspeccionó la bicicleta y encontró que la misma no poseía sistema lumínico y que los elementos reflectantes de los pedales estaban sucios.

    Luego, señala que la conducta del adolescente fallecido no fue la única causa determi-nante del accidente. Todo conductor, como consecuencia de esa obligación de conservar el pleno dominio de su conducido, debe adecuar la velocidad a la que transita. No poder evitar un choque crea la presunción que la distancia no era la prudencial, o lo hacía a excesiva velocidad o distraído, conforme lo dispuesto por el art. 48 inc. b) ley 6082. El perito mecánico señaló que Z. conducía su coche a unos 130 km/h, velocidad que por sí es más que excesiva, además de ilícita (ver art. 69, ley 6.082). Como pauta esta ley marca que el conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el dominio de su vehículo (art. 68).Esa excesiva velocidad fue ratificada por el experto en la audiencia de fs. 120 y vta. Quiero destacar que Policía Científica no dijo que el automotor circulaba al momento de la colisión a 41 km/h, sino que a esa velocidad como “mí-nimo estimativo” (ver fs. 40, sumario penal). Ahora, ninguna precisión ni justificación cientí-fica o técnica se da allí. Valora la estimación pericial en esta sede civil pues fue practicada por un profesional versado en ciencias físicas y con amplio poder de contralor por ambas partes.

    Señala que valoradas las conductas de los sujetos implicados, estima que las culpas son concurrentes por igual. Cita el caso “Altamira” sentenciado por la Tercera Cámara Civil. La Cámara dijo quien circula en bicicleta y realiza una maniobra de giro hacia la izquierda de su marcha sin tomar las precauciones mínimas para hacerlo, máxime tratándose de un carril de intenso tráfico, pone en peligro su propia vida. El mayor grado de responsabilidad recae en el conductor de la bicicleta por lo intempestivo, imprudente y desaprensivo de su obrar. Se fija el grado de responsabilidad en el 80% para el ciclista demandante. El 20 % restante se le atribu-yó al conductor por ir con exceso de velocidad (entre 73 y 75 km/h en ese caso). En autos, destaca la diferencia, que Z. iba a cerca del doble de aquella velocidad, además, si ve-mos las fotografías de la ruta tomadas por el perito mecánico, entiendo que resulta altamente desaprensivo circular a 130 km/h por allí (ver fs. 101vta./102), un sitio poblado como es el Distrito El Borbollón, en la zona del corredor aéreo. La previsibilidad es un ingrediente del concepto de culpabilidad, inferible de las normas contenidas en los arts. 901, 904 y 905 del Código Civil. Acercarse al encuentro de una ruta con otra (la 40 con la 23) debe hacer prever la posibilidad del cruce de peatones o vehículos. El impacto se produjo en las proximidades de la reunión de rutas (50 metros antes) por lo que la velocidad señalada se muestra como de una imprudencia irredimible. Era un día de noviembre y el hecho ocurrió a las seis de la tarde. La visibilidad era buena como apunta Policía Científica, sin elementos que obstruyan la visibili-dad (folio 35, sumario penal). Si Z. hubiese venido a una velocidad menor, le hubiese resultado posible advertir con tiempo la maniobra riesgosa que el ciclista describía. Como iba a 130 km/h, se encontró con el joven ya encima de su auto, resultando la desgracia que, como todo este tipo de sucesos, era evitable.

    Así las cosas, encuentra justo que el accionado responda por la mitad de todo daño reclamado y probado que halle con el siniestro un nexo causal adecuado.

    Daños invocados, prueba y relación causal. Tratamiento conjunto de los rubros “Valor vida” y “Pérdida de chance”. Los actores, padres del fallecido, reclaman poco...

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