Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 16 de Octubre de 2014, expediente 95607/2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:95607/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N 163684 SALA II

En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 16 de octubre de 2014reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “NIEVA

TOMASA ESTELA C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el pronunciamiento dictado por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 2 que admitió la acción interpuesta,

condenando a la demandada Anses a restituir y restablecer el haber previsional suspendido del beneficio nº 15-0-2940704-0.

Por otra parte, la letrada de la parte actora se agravia por considerar bajos los honorarios que le fueran regulados.

La recurrente sostiene que no procede la acción de amparo toda vez que amerita mayor amplitud de debate y prueba. Se agravia, además de lo decidido por cuanto se la condenó a otorgar el beneficio previsional en contradicción con las normas y reglamentaciones que rigen la materia. Afirma que el objetivo del organismo es “priorizar” el otorgamiento de la prestación a personas que no se encuentren percibiendo ningún otro tipo de beneficio (en los términos del Decreto 1451/2006), en otras palabras, lo pretendido es lograr la inclusión previsional de quienes no gozan de ningún tipo de prestación, lo cual no implica una limitación o un impedimento para acceder al beneficio instituido por las leyes 25.865 y 25.994, sino simplemente dar primacia a aquel que se encuentra en peores condiciones socio económicas. Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su exclusivo cargo.

En relación al planteo referido a la improcedencia de la vía elegida por el accionante, esta S. ha tenido oportunidad de señalar mediante voto mayoritario con relación a la admisibilidad de la vía intentada que, en situaciones análogas a la presente, corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo (sent. 70.434 del 21/11/96 "B.C. c/A.N.Se.S.").

El carácter alimentario de la pretensión impone...

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