Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 16 de Octubre de 2014, expediente 98587/2010

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:98587/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N 163687Causa N 98587/2010JFSSN 10 SALA II

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de octubre de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos actuados: ”SAIEG ALFREDO REYNALDO C/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

ANSES y el actor apelan la sentencia. El organismo se agravia de la determinación del haber inicial, la actualización a la prestación complementaria, la aplicación del precedente M., la movilidad conforme el precedente B., la inaplicabilidad del art.

26 de la ley 24.241, ratifica la constitucionalidad del art. 9 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463. El actor apela la aplicació0n del precedente V., se opone a la deducción del impuesto a las ganancias, peticiona se declare la inconstitucionalidad del art.79 inc. c de la ley 20628 cuestiona la constitucionalidad de la Circular 60/13 ANSES, las ganancias,

apela que no se declare la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.463,

específicamente, 1,2,4,5,10,11,17, 21,22, 23 y 25 de la ley 24.463, cuestiona la imposición de las costas en el orden causado y la tasa de interés aplicable.

Al recurso de ANSES

El actor obtuvo su beneficio previsional con arreglo a la ley 24.241 y fecha de adquisición el 26.12.2006 contando con servicios dependientes y autónomos.

Con respecto al cálculo del haber inicial, por los servicios dependientes los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009

(E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-,

escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.

Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, en caso de corresponder, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho. En consecuencia, acotado mi voto a lo que es materia de agravio, propicio se rechace el mismo En cuanto a los servicios autónomos, la reglamentación alude a los valores vigentes a la fecha de solicitud de la prestación, cuando se trata de jubilación ordinaria (art. 4 de la reglamentación del dec. 679/1995) o de la fecha del dictamen de invalidez o de fallecimiento según el caso ( art. 6 res. ANSES 140/1995).

Por lo tanto, no corresponde otro ajuste, para la determinación del haber inicial, que el señalado por...

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