Sentencia nº 48220 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Julio de 2014

PonenteDE LA ROZA
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

* PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA foja: 92 CUIJ: 13-01923795-2((010401-48220)) AGUILERA, FRANCO YOEL C/ AVALOS, M.A.S./ Despido *101931488* En la ciudad de Mendoza, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil catorce , se hace presente en esta Excma. Primera Cámara del Trabajo, la Señora Juez Dra. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos nº 48.220 caratulados "AGUILERA FRANCO YOEL C/A.M.A. P/DESPIDO" de los que, RESULTA: A fs.2/18 se presenta el actor FRANCO Y.A. por intermedio de su apoderado e interpone formal demanda ordinaria contra A.M.A. por el reclamo de $37.679,00 por los conceptos detallados en la liquidación, con intereses legales y costas. Expresa que ingresó a trabajar para transporte Coroval, regido por CCT 40/89, en la categoría de “recolector”, a partir del 15 de noviembre de 2007 hasta el 23 de enero de 2012 en que se extinguió la relación por despido directo. Sostiene que a partir de diciembre de 2011 le es negada la dación de tareas, por lo que remite despacho postal el 19/12/2011 que reedita. Manifiesta que la demandada contesta el 21/12/20011 comunicando la suspensión de la actividad. Dice que responde el 27/12/2011 rechazando. Continúa con el detalle de la correspondencia cursada entre las partes. Practica liquidación. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198. Ofrece prueba, funda en derecho. A fs. 24/28 comparece el demandado M.A.A. y contesta demanda, formulando negativas generales y particulares. Reconoce la fecha de ingreso y tareas referidas por el actor en su demanda, dice que la jornada era de lunes a viernes de 6 a 13 y que nunca los sábados. Sostiene que el 05/12/2011 por Resolución 642 de la Secretaría de Ambiente provincial se crea la empresa TYSA LAMCEF que reemplaza a la demandada, notificándosele el 15/12/2011. Refiere que fueron razones de fuerza mayor no imputables a su empresa que a partir de dicha fecha ceso en sus tareas por un hecho del príncipe, que contra esa resolución se interpuso acción de amparo, que fue una situación inesperada y solicita se aplique el art. 247 LCT y detalla las notas que se dan en el caso. Ofrece prueba, funda en derecho. A fs. 33 la parte actora contesta el traslado del 47 CPL. A fs. 35 se dicta el auto de admisión de pruebas. A fs. 39 la parte actora propone perito y el Tribunal lo tiene por designado a fs. 51, aceptando el cargo a fs. 52 y presentando su informe a fs. 71/73. A fs. 55 el Tribunal emplaza a la demandada a poner a disposición del perito en la sede del Tribunal, la documentación solicitada. A fs. 57/64 luce informe de Correo Oficial. A fs. 69 y 81 el Tribunal deja constancia del art. 55 CPL. A fs. 87 el Tribunal fija fecha de Audiencia de Vista de Causa. A fs. 91 luce Acta de celebración de Audiencia de Vista de la Causa, desisitiendo las partes de la confesional y testimonial ofrecida, se incorpora la prueba instrumental, rinden alegatos las partes, quedando la causa en estado de dictar sentencia. CONSIDERANDO : PRIMERA CUESTION : EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL. SEGUNDA CUESTION : RUBROS RECLAMADOS. TERCERA CUESTION : COSTAS. A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA G. DE LA ROZA DIJO : La actora invoca en sustento de lo que reclama en autos la existencia de un vínculo de trabajo, el período de extensión del mismo y una categoría profesional determinada, que constituyen en la litis extremos legales cuyo peso probatorio recaen sobre el mismo (art. 45 C.P.L.). Expresa que ingresa a trabajar para la demandada en la categoría de “recolector”, a partir del 15 de noviembre de 2007 hasta el 23 de enero de 2012 en que se extinguió la relación por despido directo. La demandada reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y tareas referidas por el actor en su demanda, dice que la jornada era sólo de lunes a viernes de 6 a 13 hs y que fueron razones de fuerza mayor no imputables a su empresa que a partir del 15/12/2011 cesó en sus tareas por un hecho del príncipe y solicita se aplique el art. 247 LCT. Por lo expuesto, los extremos legales fundantes de la pretensión del actor, no han sido objeto de controversia, ya que el vínculo laboral en sí mismo no ha sido desconocido, hechos que surgen avalados en la causa a través de las constancia s instrumentales incorporadas -en especial los recibos de haberes y correspondencia cursada- y de la Pericia Contable, todo ello me permite omitir mayores consideraciones sobre los elementos esenciales que definen al contrato de trabajo que unió al actor con el demandado , correspondiendo en consecuencia, tenerlo por debidamente acreditado en autos. De lo expresado por las partes en sus escritos, surge como extremo controvertido en la causa la jornada de trabajo del actor, por cuanto éste sostiene haber laborado de lunes a sábados 9 hs. diarias (de 6 a 15 hs.) y por tanto 54 hs. semanales, en cambio la demandada refiere que nunca laboró los sábados que lo hacía de lunes a viernes de 6 a 13 hs.; es decir 7 hs. diarias y 35 semanales. El art.196 LCT dispone que la extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y se regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda norma provincial en contrario. La limitación de la jornada de trabajo tiene jerarquía constitucional, al haberse introducido dicho principio en el art.14 bis de la Constitución Nacional. Y la ley 11.544, ha fijado como jornada la de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales. El art.198 de la L.C.T. señala que el límite de duración del trabajo admitirá las excepciones que las leyes consagren en razón de la índole de la actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las circunstancias permanentes o temporarias, en las condiciones que fije la reglamentación Es decir que en materia de jornada de trabajo, la jornada “normal” legal es de 8 hs., esa es la regla y quien alega la “excepción” a la misma, como puede ser una jornada reducida o extendida (horas “extraordinarias”) debe efectivamente probarlo. Es que se trata de conciliar el valor salud con el de seguridad jurídica. Por lo expuesto y no habiéndose producido prueba alguna que acredite el cumplimiento de una jornada diversa a la legal, tengo por acreditado que el actor laboró en jornada completa de 8 hs. diarias. Destaco asimismo que tengo presente a los efectos de determinar el monto del salario devengado, el básico de convenio para su categoría de “recolector” a...

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