Sentencia nº 35917 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Febrero de 2014

PonenteNENCIOLINI
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

* PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA foja: 353 CUIJ: 13-01914183-1((010401-35917)) GARCIA, SERGIO DAMIAN C/ TRANSPORTES EL PLUMERILLO S.A. S/ Despido *101921876* En la ciudad de Mendoza, a los once días del mes de Febrero de dos mil catorce, se hace presente en la Sala Unipersonal del Tribunal, la Señora Juez de la Excma. Cámara Primera del Trabajo, DRA. M.D.C.N., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº35.917 caratulados "GARCIA SERGIO DAMIAN C/ TRANSPORTES EL PLUMERILLO S.A.P/despido" de los que RESULTA: Que a fs. 11/16 por medio de apoderado se presenta S.D.G. y demanda a TRANSPORTES EL PLUMERILLO S.A. por la suma de $51.747,77 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse, más intereses legales y costas en concepto de rubros indemnizatorios y multas. Expresa que ingresó a trabajar como chofer de transporte público el 01-10-96. Que el día 16-05-03 fue sancionado con una suspensión por el plazo de 5 días la que no impugnó. Luego, el 15-08-03 le fue impuesta otra sanción de suspensión por 10 días que rechaza fehacientemente en la C.D. que enviara el 21-08-03. Posteriormente se le impuso otra sanción de suspensión por 10 días la cual fue impugnada judicialmente. Finalmente el 05-04-04 fue despedido con causa. El actor rechaza la causal de despido mediante C.D. del 07-04-04. El 03-05-04 envía otra C.D. emplazando al otorgamiento del certificado de trabajo. La demandada contesta en la C.D. del 05-05-04 que ya había cumplido con dicha obligación. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198. Funda su derecho, ofrece pruebas y practica liquidación. A fs.21/32 corren agregadas las copias certificadas de las C.D. por Correo Argentino. A fs. 40/49 se presenta la demandada por medio de apoderado y contesta la demanda. Reconoce el vínculo de trabajo. Que la causal de despido es cierta y que fue justificado el despido directo. Que los hechos ilícitos del actor han sido confirmados. Ofrece pruebas y funda en derecho. A fs. 55 la Fiscalía de Cámara dictamina respecto de la inconstitucionalidad de los Decretos de Prórroga de la ley 25.561. A fs. 57 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su producción, siendo dicho auto modificado a fs. 60 y vta. A fs. 58 se da por fracasado el intento de conciliación entre las partes. A fs. 59 glosa el reconocimiento de J.C.T. de la documentación obrante a fs. 49. A fs. 71 acepta el cargo el perito contador R.I. Ibañez, quien rinde informe a fs. 73/78. A fs. 85 el actor observa la pericia y a fs. 86 lo hace la demandada. A fs. 97 se agrega el informe del liquidador del sistema M.. A fs. 99 y 108/138 corre agregado el informe de la AFIP. A fs. 142 perito contador contesta las observaciones que se le formularon. A fs. 151/155 se agrega el informe de la Dirección de Medios y Vías de Transporte y a fs. 168/205 del ANSES. A fs. 168/205 se agrega el informe del ANSES. A fs.226 el perito contador completa la respuesta a las observaciones que se le formularon. A fs. 243 acepa el cargo el perito contador D.Y. y a fs. 256/257 rinde informe. A fs. 288/289 se ofrece en calidad de hecho nuevo la sentencia dictada por este Tribunal respecto de la sanción de suspensión, el que es admitido a fs. 300. A fs.246 se lleva a cabo la audiencia de vista de causa mediante acta circunstanciada por Secretaría, rindiendo alegatos las partes, quedando la causa en estado de dictar sentencia. A fs. 350 advierte el Tribunal que documentación original no obra en autos, por lo que emplaza a la demandada a acompañarla. A fs. 352 la anterior apoderada de la demandada acompaña documentación y se labra acta en Secretaría, admitiendo su incorporación. Queda la causa en estado de dictar sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERA CUESTION: RELACION LABORAL SEGUNDA CUESTION: RUBROS RECLAMADOS TERCERA CUESTION COSTAS A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO: La relación laboral, su extensión y categoría profesional que invoca el actor al entablar la demanda son extremos de la litis, que corresponden a éste acreditar. No se plantea controversia alguna en cuanto a la relación laboral ni de la categoría profesional que ostentó el actor en su prestación de servicios a favor de la demandada la que ha sido reconocida por la empleadora, lo cual queda corroborado con la prueba rendida en la causa. Lo expuesto me permite concluir que en la causa que la relación jurídica que vinculó a las partes, fue un contrato de trabajo subordinado (art.21 L.C.T.) con la extensión y categoría profesional denunciada en el escrito de demanda, chofer de transporte público de pasajeros, relación ésta que se iniciara el 01-10-96 hasta el distracto acaecido el 05-04-04, rigiéndose en su ejecución por el C.C.T. nº62/89 y subsidiariamente la ley 20.744 y sus modif.-ASI VOTO A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA.MARIA D.C.N. DIJO: RUBROS INDEMNIZATORIOS: Resulta ahora objeto de consideración en este decisorio el reclamo indemnizatorio formulado por el accionante y emergente de la ruptura de la relación laboral. Habiendo asumido el empleador la decisión de poner fin a la relación laboral, mediante despacho del 05-04-04, adquiere la carga procesal ineludible de acompañar los elementos de prueba que acrediten la conducta injuriosa que imputa al trabajador, como así también los...

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