Expediente C. 233. XLIV, Competencia de 30 de Septiembre 2008

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 233. XLIV
Actor: n
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Id. vLex: VLEX-52244469

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Competencia N° 233. XLIV.

N., E. s/ internación.

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 81 y el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones.

De esta forma, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art.

24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

2°) Que surge de las constancias de la causa que estas actuaciones tuvieron su origen en 1980 ante la promoción del proceso de insania respecto de E.N. -quien se encontraba internado desde 1959 en el Cotolengo Don Orione en la localidad de Claypole, provincia de Buenos Airesante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 81 (fs.

9/10vta). Dicho juzgado dictó el 23 de abril de 1983 sentencia declarativa de insania por revestir el causante "la forma clínica de oligofrenia profunda y ser por consiguiente inhábil para ejercer por sí actos de la vida civil", nombrando curador definitivo al Curador Oficial (fs. 35 y su confirmación tras la elevación en consulta a cámara, fs. 42).

Posteriormente al dictado de la sentencia de interdicción, se hallan agregados a la causa escasos y poco frecuentes actualizaciones de los informes médicos (cf. fs. 73 vta. -informe del Cuerpo Médico Forense del 24 de octubre de 1985-; fs. 89 -informe del 15 de julio de 1992-; fs. 92 -informe socio-ambiental del 15 de octubre de 1992-; fs. 97/97 vta. -informe social del 2 de junio de 1994; fs. 111 -informe social del 22 de abril de 1996-; fs. 120/121 -informe del Cuerpo Médico Forense del 5 de diciembre de 1998-; fs. 129

-informe del Cuerpo Médico Forense del 9 de julio de 2000-; fs. 141 -informe del Cuerpo Médico Forense del 10 de diciembre de 2001-; fs. 152/153 -informe del Cuerpo Médico Forense del 16 de julio de 2003-; fs.159/160 -informe del Cuerpo Médico Forense del 28 de julio de 2005). A fs. 176/177 obra un nuevo dictamen del Cuerpo Médico Forense en el cual -que refrenda las conclusiones respecto del padecimiento mental de E.N.- se señala que es necesaria la internación del causante en una institución geriátrica con atención psiquiátrica. Sin embargo, ante el informe adverso del servicio social del PAMI, destacando que sería perjudicial para E.N. su traslado a otra institución en tanto ha residido por más de 40 años en el Cotolengo Don Orione, se dejó sin efecto esa medida (fs.

209/220; v. asimismo, fs. 225/226).

Frente a esta situación, además de dejar sin efecto el traslado del causante a una institución psiquiátrica, la magistrada a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 81 se declaró incompetente con fundamento en que la residencia actual del causante se encontraba fuera de su jurisdicción (fs.

225/226, resolución del 21 de agosto de 2007). Una vez que el expediente fue asignado al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n1 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, sus integrantes se declararon incompetentes por entender que es el juez del domicilio real del causante al momento de la internación quien debe intervenir (fs. 256/vta.).

3°) Que, atento a que las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal por un conflicto de competencia en donde se encuentra involucrada una persona sujeta a una internación forzosa y declarada incapaz, en virtud de lo dispuesto por los arts. 59 y 482, inc. 3° del Código Civil, se confirió vista al señor Defensor Oficial ante esta Corte.

Competencia N° 233. XLIV.

N., E. s/ internación.

4°) Que, a fs. 262/263vta., el señor Defensor Oficial (int.), asumiendo la representación que por ley le corresponde y en resguardo de los derechos de su representado, realizó en primer lugar una breve reseña de la causa.

Frente a la situación planteada respecto de E.N., remarcó que "habiendo transcurrido casi veintiocho años desde el inicio de las actuaciones judiciales, lo cierto es, que el lugar de internación de mi defendido se ha convertido claramente en su residencia habitual; habiendo quedado demostrado que su traslado sería perjudicial para su salud" (fs. 263).

Asimismo, el Defensor destacó que "no cabe duda, que con el transcurso del tiempo se comprobó, no sólo que esa internación se prolongará; sino también, que las actualizaciones de las evaluaciones médicas y sociales no resultan de fácil concreción (ya que se produjeron con una periodicidad promedio de dos a tres años) y, en términos de salud y tutela real y efectiva, evidentemente esto no es lo aconsejable" y que "no puede pasar desapercibido que no se ha llevado a cabo un control riguroso por parte del representante legal del patrimonio del causante; en atención a que fue administrado por personal de la institución donde reside, sin que se hayan efectuado las correspondientes rendiciones de cuentas." (fs.

263).

Respecto del conflicto de competencia suscitado, el defensor sostuvo que "tanto la normativa de orden internacional imperante en la materia, como la doctrina sentada por esa Corte en su actual composición (sentencia dictada el 27 de diciembre de 2005, en los autos "Cano, Miguel Ángel s/insania", S.C. Competencia N° 1524.XLI), atribuyen primacía al principio de inmediatez y de tutela judicial efectiva de los derechos en juego (derecho a la salud y a la integridad psicofísica), por sobre las normas de neto contenido formal

(ídem "R., M.J. s/ insania", del 19 de febrero de 2008; y 26 de marzo de 2008, en el expediente Competencia N° 1066.XLIII, caratulado "L., C. M. s/ internación", (fs. 396). Así, consideró que correspondía dirimir la contienda planteada y disponer que conozca en la causa el tribunal provincial con jurisdicción en el lugar donde se halla residiendo su asistido.

5°) Que ante la existencia de una declaración y de una internación involuntaria de larga data, resulta imperioso, -atento su vulnerabilidad y desprotección-, extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de las personas internadas forzosamente, en procura de su eficaz protección.

6°) Que, por lo tanto, resultan de aplicación al sub lite los criterios establecidos en los precedentes "Competencia N° 1524.XLI. Cano, Miguel Ángel s/ insania" del 27 de diciembre de 2005, Competencia N° 1511.XL. "Tufano, R.A. s/ internación" de la misma fecha (Fallos: 328:4832), Competencia N° 1195.XLII "R., M.J. s/ insania", del 19 de febrero de 2008 y Competencia N° 1066.XLIII "L., C. M. s/ internación", del 26 de marzo de 2008.

En dichos pronunciamientos, este Tribunal consideró Ccon sustento en normas de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y en las decisiones de sus órganos de controlC que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de personas sometidas a tratamientos de internación psiquiátrica coactiva debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas. Asimismo, estos precedentes jerarquizan el principio constitucional de la tutela judicial efectiva como fundamental y básico para la protección de los derechos de los pacientes con padecimientos

Competencia N° 233. XLIV.

N., E. s/ internación. mentales. Frente a tales consideraciones, el juez del lugar donde se encuentra el centro de internación es quien debe adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla. Sin perjuicio de ello, mientras se dirime la cuestión de competencia, el tribunal que esté conociendo en el caso Caún si resolviere inhibirseC, debe seguir interviniendo en la causa a fin de no dejar a la persona en un estado de desamparo.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Este tribunal deberá adoptar Ccon carácter urgenteC las medidas que resulten necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica de E.N.

Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 81. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

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