Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº C. 466. XLIV
Actor: Sollosso Raul Eduardo
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Id. vLex: VLEX-52095965
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S. C. Comp. 466, L. XLIV- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :
Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 22 y del Juzgado de Garantía N° 1 de la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la denuncia formulada por Raúl Eduardo Sollosso, apoderado del Colegio Público de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.
Refirió que María Cristina Franco habría concurrido al Colegio de Escribanos de esta ciudad a fin de legalizar la firma y el sello del profesional Eduardo Ferrari, estampada sobre una actuación notarial, en la que obraría una cesión de derechos sobre unos terrenos, cuya firma y sello serían apócrifos. La misma le habría sido entregada por Justo Alberto Perez, en la inmobiliaria "Inversiones Platenses" de La Plata, provincia de Buenos Aires, a cambio de 15.000 pesos y un pagaré por 5000 pesos.
El magistrado nacional declinó la competencia en favor de la justicia de La Plata, donde se habría producido el desapoderamiento patrimonial de la damnificada y donde los imputados habrían desarrollado su accionar ilícito (fs.
46/49).
A su turno, y con posterioridad a sucesivos planteos de competencia con otro tribunal de la misma jurisdicción en relación a los turnos judiciales, el titular del Juzgado de Garantía N° 1 rechazó tal atribución ya que, a su criterio, resultaría prematura puesto que no se ha incorporado a la causa la documentación necesaria para constatar la fecha de comisión del presunto hecho ilícito (fs. 64/67).
Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, el magistrado nacional insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 77/80).
Así quedó trabada esta contienda.
V. E. tiene establecido que para el correcto planteo de una cuestión de competencia los tribunales intervinientes deben atribuirse recíprocamente el conocimiento de la causa (Fallos: 296:715; 298:639; 304:342 y 306:591, entre otros), circunstancia que no se presenta en el caso, toda vez que el magistrado provincial no negó su competencia territorial y material, sino que la rechazó por considerar que no se había determinado la fecha de comisión del delito.
En tales condiciones, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado local para conocer en la causa, sin perjuicio, claro está, que si este magistrado entiende que su investigación corresponde a otro tribunal de su misma provincia, se la remita de conformidad con la normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallo: 329:1336).
Buenos Aires, 21 de julio de 2008.
Es copia fiel Luis Santiago Gonzalez Warcalde
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