Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº C. 421. XLIV
Actor: Reinoso Juan Alberto
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Id. vLex: VLEX-52095941
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Reinoso, Juan Alberto s/ denuncia estafa S.C. Comp. 421, L. XLIV.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :
Entre el Juzgado de Instrucción N° 6 de Neuquén y el Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Morón, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la denuncia formulada por Juan Alberto Reinoso, en la que manifestó haber tomado conocimiento de que figura como moroso por el incumplimiento de un contrato de prenda con registro, que nunca suscribió y en el que se habría falsificado su firma.
La justicia neuquina declinó la competencia en favor del magistrado con jurisdicción en la localidad de Morón, donde figura suscripta la solicitud del préstamo para automotores (fs. 29).
Este último, a su turno, rechazó el planteo. Para así resolver, sostuvo que el contrato de prenda se firmó con el representante del "Citibank S.A." en esta Capital, lugar donde se habría producido la disposición patrimonial perjudicial para la entidad (fs. 36).
No obstante, devolvió el sumario al juzgado de origen, que mantuvo su criterio y lo elevó a la Corte (fs. 39).
Sin perjuicio de advertir que no existe en el caso una concreta contienda negativa de competencia -que presupone que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 328:2804, 2932 y 329:2130, entre otros), razones de economía procesal y buen servicio de justicia, que a mi juicio concurren en el presente, autorizan a prescindir de ese reparo formal (Fallos: 325:3216 y 326:899), por lo que me expediré sobre el fondo de la cuestión.
V. E. tiene resuelto que cuando la estafa se produce
mediante la falsificación o el uso de documentos que inducen a error a la víctima -provocando un acto de disposición patrimonial perjudicial- esos movimientos conforman una única conducta en los términos del art. 54 del Código Penal, que no puede ser escindida, ya que el segundo tipo se cumple como una forma de agotamiento del primero (Fallos:
327:3219 y 328:3318).
Por lo demás, habida cuenta que la presentación del formulario falso ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, entorpece el buen servicio de los empleados de la Nación (Fallos: 319:2370 y 323:777), opino que corresponde declarar la competencia del fuero federal de esta Capital, con jurisdicción territorial en la seccional del registro donde se presentó la documentación falsa (fs. 16/24), aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 326:4208; 328:3895 y 329:
860).
Buenos Aires, 18 de julio de 2008.
LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
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