Expediente C. 2. XLIV, Dictamen de 04 de Julio 2008

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 2. XLIV
Actor: Codega Reynaldo y Otros
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Id. vLex: VLEX-52095486

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S.C.

Comp.

2; L.

XLIV.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, y el Juzgado de Garantías n° 3 del departamento judicial de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la utilización de una resolución adulterada de la Dirección Nacional de Vialidad -0693/95- por parte de la Cooperativa de Provisión de Servicios de Edificación para Comerciantes del Puente La Noria Limitada, para arrendar un predio a la compañía de transportes Mayo S.A.T.A y, por otra parte, la presentación de ese documento ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 68 (expediente n° 82.504) para promover una demanda de ejecución de alquileres, contra esa empresa.

En una primera oportunidad, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 11, consideró que ambos hechos resultaban escindibles entre sí y, consecuentemente, declaró su incompetencia parcial a favor de la justicia federal de Lomas de Zamora, respecto del suceso que habría perjudicado a la firma Mayo S.A.T.A. A su vez, remitió testimonios a la Cámara del Crimen, a fin de que desinsaculara el tribunal que debía entender respecto del delito que, supuestamente, podría haberse cometido en el marco de dicho expediente civil (fs. 1 /4).

El magistrado federal de Lomas de Zamora rechazó esa atribución, al considerar que la falsificación del instrumento público ya había sido juzgada en esta ciudad y que, por lo tanto, sólo restaba a la justicia provincial de esa localidad, investigar lo concerniente al arrendamiento del predio (fs.

5).

Devueltas las actuaciones, el juez declinante in-

sistió en su criterio, y las elevó a la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal que, en su resolución, afirmó que no se presentaba ninguna hipótesis que habilitara la competencia del fuero de excepción y que, por lo tanto, correspondía la intervención de la justicia local (fs.

21).

Ésta, por su parte, rechazó tal asignación, al entender que ambas hipótesis delictivas concurrían formalmente con el uso del documento público adulterado y que, en consecuencia, su investigación no podía escindirse. Además, señaló que debía conocer la justicia federal de esta ciudad, por cuanto uno de los hechos habría sido cometido en el marco de un proceso sustanciado ante un juez civil de la Capital Federal y, por ende, podría haber afectado el normal funcionamiento de la administración de justicia nacional (fs. 33/36).

Con la insistencia del tribunal de origen quedó trabada esta contienda (fs. 60).

En primer lugar, cabe poner de resalto, que es doctrina del Tribunal que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan, en iguales condiciones, los jueces en conflicto (Fallos: 310:2755).

En ese sentido, habida cuenta la estrecha vinculación que existiría entre ambos hechos presuntamente delictivos, a partir del uso de una misma resolución apócrifa de la Dirección Nacional de Vialidad, para arrendar predios a una empresa de transportes y, a su vez, para presentarla luego ante un juzgado nacional en lo civil por una demanda de cobro de alquileres en su contra derivada de esa relación contractual, entiendo que resulta conveniente desde el punto

S.C.

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2; L.

XLIV.

Procuración General de la Nación de vista de una mejor administración de justicia, que su investigación quede a cargo de un único tribunal. Más aún, en casos como el presente en el que, por aquella circunstancia, resulta manifiesta la conveniencia de que sea apreciada y juzgada en su conjunto y que no se desdoble entre los distintos tribunales (conf. Fallos: 303: 353; 314: 735 y Competencia n° 769; L. XLII, "Romero Alfonso Enrique s/ delito c/ la fe pública y c/ la seguridad pública", resuelta el 20 de marzo de 2007, entre otros).

Bajo esa óptica, y de acuerdo al carácter nacional del instrumento falso que se habría utilizado en sendas oportunidades (Fallos: 308:2522; 310:1696; 312:1213 y Competencia n° 597; L.XLII, "D'Alessandro, María Laura s/ denuncia", resuelta el 24 de octubre de 2006), opino que corresponde a la justicia federal de esta ciudad, que previno, y en cuyo ámbito territorial debían pagarse los arriendos y se promovió la demanda, continuar conociendo en las presentes actuaciones.

Por lo tanto, considero que el juzgado nacional en lo criminal de instrucción que, a partir de lo resuelto en el punto I dispositivo de la resolución agregada a fs. 1 /4, entiende en el segundo de los hechos anteriormente mencionados, debe ceder su intervención a favor de ese fuero de excepción (Competencia n° 156; L.XLII, "Juárez, Mónica s/ infracción al art. 292 C.P.", resuelta el 24 de agosto de 2006), Buenos Aires, 4 de julio de 2008.

E S C O P I A EDUARDO EZEQUIEL CASAL

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